XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Primer Período Ordinario  del 1er. Año

Fecha de Inicio 23  de Junio de 2005

 

HONORABLE PLENO LEGISLATIVO

 

C. DIP. LIC. JUAN CARLOS PALLARES BUENO.

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL TERCER MES

DEL PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA

DÉCIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

P R E S EN T E.

 

Con fundamento en los artículos 68 fracción II; 69 Y 75 fracción XXI de la sección III y IV del capítulo II, del Título Quinto de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 28 fracción III; 32 fracción VIII; 66; 106; 107 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo así como en los artículos 36 fracción II y 39 del Reglamento para el gobierno interior de la Legislatura del Estado, en pleno uso de mis facultades y como miembro de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, someto a la consideración de esta H. XI Legislatura para su aprobación previo trámite conducente, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Considerando que:

  1. Nuestra sociedad se ha manifestado profundamente indignada y dolida por los abusos sexuales, deshonestos, cometidos en contra de niñas, niños y mujeres indefensas por parte de adultos que solos o con complicidad de otros u otras acceden a lugares donde se les proporcionan o facilitan menores con quienes saciar sus más bajos instintos;

  2. La sociedad con el ánimo de propiciar un medio moralmente más sano y seguro para el desarrollo de la niñez y mujeres indefensas, reclama la implementación de sanciones más severas para aquellos que incurren en este tipo de abusos que lastiman el alma colectiva;

  3. El diccionario jurídico Espasa, refiere en cuanto a los delitos contra la honestidad, que este término de honestidad ha sido modificado por el de libertad sexual, ya que es ésta, el autentico bien jurídico atacado.

El término honestidad, hacia referencia a la moralidad sexual, recogiéndose bajo el mismo los delitos de violación y abusos deshonestos, escándalo público, estupro y rapto, hoy, tras su reforma en el código penal español, bajo los delitos contra la libertad sexual se recogen los siguientes: violación y agresiones sexuales, exhibicionismo y provocación sexual, estupro y rapto.

Actualmente nuestra legislación penal establece:

TITULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y SU NORMAL

DESARROLLO

CAPITULO I

ABUSOS DESHONESTOS

ARTÍCULO 129.- A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le impondrá prisión de uno a tres años. La pena se aumentará hasta en una mitad más, cuando se empleare la violencia.

(F. DE E., P.O. 29 DE MARZO DE 1991)

A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en una persona menor de catorce años de edad o impúber, o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutarlo se le impondrá prisión de dos a cuatro años. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia, en los casos que proceda.

Esta iniciativa contempla modificar el artículo 129 incrementando la penalidad privativa de la libertad de uno a tres años, que actualmente prescribe nuestra legislación, para que quede de tres a nueve años y multa de cincuenta a seiscientos días.

Si la víctima fuere impúber o menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidades de comprender el hecho o producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cien a novecientos días.

Por las consideraciones que fundan esta exposición de motivos, se propone la presente reforma al artículo 129 del Código penal para el estado libre y soberano de Quintana Roo, en los términos siguientes:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

TITULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL y SU NORMAL DESARROLLO

CAPITULO II

ABUSOS DESHONESTOS

ARTÍCULO 129.- A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le impondrá prisión de tres a nueve años y multa de cincuenta a seiscientos días. La pena se aumentará hasta en una mitad más, cuando se empleare la violencia.

A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en una persona menor de catorce años de edad o impúber, o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutado se le impondrá prisión de seis a doce años de prisión y multa de cien a novecientos días. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia, en los casos que proceda.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO:

Ante el Pleno de esta H. Décima Primera Legislatura, de la manera más atenta y respetuosa solicito:

Ú N I C O.- Tener por presentada en tiempo y forma esta iniciativa de decreto, sirviéndose por lo tanto acordar el trámite conducente para su aprobación como de urgente y obvia resolución, sometiéndose por ende a discusión, aprobación y votación inmediata.

Chetumal, Othón P. Blanco, Q. Roo, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

"DEMOCRACIA YA PATRIA PARA TODOS"

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

DIP. LIC. ALEJANDRO ALVARADO MURO