XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Segundo Período Ordinario  del 1er. Año

Fecha de Inicio 29  de Septiembre de 2005

 

HONORABLE PLENO LEGISLATIVO

El suscrito Diputado Gastón Alegre López, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 68 fracción II de la Constitución Política del Estado, 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 36 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, me permito someter a la consideración de esa Honorable Soberanía la Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 3159, 3160, 3166 y 3182; y se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 3168 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, con base en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro Derecho Positivo Mexicano cuyos antecedentes provienen del Código de Napoleón, del Derecho Romano, con la simple voluntad de las partes tratándose de acuerdos bilaterales, o con la manifestación individual de la voluntad cuando así sea requerido, como en el caso de los contratos de compraventa y testamentos respectivamente, estos producen sus efectos jurídicos una vez que se reúnan dichas manifestaciones de voluntad, siempre y cuando las mismas se encuentren apegadas a derecho, a través de las normas que rigen la conducta humana generadora de derechos y obligaciones.

En la mayoría de los casos se tiene al Registro Público de la Propiedad comúnmente como la Institución que da publicidad a dichos actos y se convierte en declarativo y no constitutivo, en los casos de convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.

En estos casos los actos realizados generan derechos u obligaciones, en su caso, por la sola voluntad de las partes y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad representará la sola publicidad del mismo para que produzca efectos frente a terceros.

En otros casos, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad representa un requisito de forma para la validez del hecho que se inscribe, como el caso de la constitución de sociedades y asociaciones, para el efecto de hacerlas regulares y que produzcan sus efectos jurídicos.

Toda vez que el Sistema de Inscripción ha cambiado de los libros que se utilizaban antes a un Sistema Electrónico, también se propone modificar el artículo 3166, dando al registrador la responsabilidad del manejo de la inscripción de acuerdo con el formato debidamente autorizado por el Secretario de Gobierno.

Asimismo, se hace hincapié en la obligación del notario de registrar las escrituras una vez que las haya autorizado definitivamente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esa Honorable Representación Popular la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3159, 3160, 3166 Y 3182; Y SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 3168 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3159, 3160, 3166 y 3182; y se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 3168 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

Artículo 3159.- El registro será declarativo con todos sus efectos jurídicos en lo que respecta de los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o hipoteca.

Artículo 3160.- La función de los casos de adquisición de la propiedad por usucapión, accesión, sucesión hereditaria o ejecución forzosa se realiza mediante la inscripción de la resolución judicial que la declare o decrete respectivamente.

Para que una sociedad o asociación civil sean regulares con todos sus efectos jurídicos como tales deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

En todos los demás casos en los que la ley establezca la inscripción registral, los efectos de ésta serán meramente publicitarios.

Artículo 3166.- El registrador se obliga a registrar los actos relativos en el formato debidamente autorizado por el Secretario de Gobierno obligándose a firmar en cada una de las fojas y poner el sello de la oficina, siendo responsabilidad exclusiva del registrador lo anteriormente señalado.

Artículo 3168.- Los hechos, actos, negocios o contratos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán perjudicar a terceros, quienes, por el contrario, podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables.

Artículo 3182.- La inscripción y anotación de los títulos en el Registro puede pedirse por quien tenga el interés legítimo o por el notario quien tendrá obligación de registrar las escrituras una vez que se hayan autorizado definitivamente.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

CHETUMAL, QUINTANA ROO, SEPTIEMBRE 28 DE 2005.

 

DIP. GASTÓN ALEGRE LOPEZ.