XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Diputación Permanente del 1° Año
Fecha de Inicio  07 de Febrero de 2006

DIP. Rafael Quintanar González

H. XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

P R E S E N T E.

El suscrito Dip. Rafael Quintanar González, Diputado de la H. XI legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los Artículos 68 Fracc. II y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Someto a su consideración la presente INICITIVA DE LEY DEL TRABAJO SEXUAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Toda persona que practica el trabajo sexual, tiene entre otros derechos los concernientes a: la igualdad ante la ley, el reconocimiento y respeto de su dignidad, la libertad personal, tener acceso a la justicia, la salud física y mental, la seguridad personal, las libertades de expresión, de reunión pacifica y de asociación, el trabajo que le acomode siendo licito, el desarrollo integral de ella y de su familia, el respeto a su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, la educación, participar en la vida cultural de la comunidad, no ser detenida arbitrariamente, discriminada, extorsionada, forzada a la explotación de su cuerpo, lesionada, excluida de la sociedad, atacada de manera ilegal en su honra o reputación, ni violada o sometida a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estas prerrogativas forman parte de los derechos humanos establecidos en tratados o instrumentos de la comunidad internacional, de las garantías individuales y sociales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de derechos contenidos en las leyes nacionales secundarias.

El termino "derechos humanos" comprende derechos fundamentales que son inescindibles a todos los seres humanos.

En los considerándos quinto y sexto del preámbulo de la declaración universal de derechos humanos adoptado el 10 de diciembre de 1948 por la asamblea general de la organización de las naciones unidas de la cual México forma parte, se hizo patente que los estados miembros de dicha organización han reafirmado su fe en los derechos humanos, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; se han declarado resueltos a promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de la libertad; y se han comprometido a asegurar, en cooperación con esa organización, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del ser humano.

De acuerdo con la publicación "Breve Historia de la Prostitución en México" cuya autora es Guadalupe Ríos, uno de los términos de prostitución define a cualquier mujer u hombre que lleva a cabo el coito con compañero o compañera, en cuya elección se excluye el factor emocional o afectivo, constituyéndose así la retribución monetaria en la finalidad principal de esa actividad.

Este tema ha sido materia de controversia y sometimiento o dominación. Desde las sociedades antiguas el control del comercio sexual lo han ejercido terceras personas para su propio beneficio, reclutando o esclavizando mujeres, principalmente, y vendiéndolas u ofreciéndolas como regalo a otros hombres. A manera de aproximación al termino "trabajo sexual" cabe señalar que la ley federal del trabajo, en su articulo 8 párrafo segundo, conceptúa al trabajo como "toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio".

El fenómeno del trabajo sexual involucra de manera directa o indirecta a varios actores, que son: quien se prostituye -hombre o mujer-, el cliente y, por lo regular, el proxeneta, conocido como "padrote" o "madrota"; servidores públicos o particulares con funciones de policía, vigilancia o verificación, las autoridades administrativas encargadas de sancionar faltas de policía y el bando de policía y buen gobierno y otras autoridades de los órganos ejecutivos, legislativo y judicial de carácter local; vecinos de las zonas donde se ofrece dicho trabajo y la sociedad en su conjunto.

Detrás de una malinterpretada vida alegre, las y los trabajadores sexuales viven historias cotidianas de violencia, abusos sexuales, engaño, rechazo, presión y chantaje. Lamentablemente quienes practican el trabajo sexual son vistos y tratados regularmente como seres de segunda como seres sucios, indignos despreciables y sin honradez. Sin embargo son mujeres y hombres que como todos, cuentan con la dignidad inherente a todo ser humano, que tienen derechos y obligaciones así cima inteligencia, conciencia, valores y sentimientos.

La percepción de la sociedad y las autoridades, hacia quienes desarrollan el trabajo sexual, hasta ahora negativa, debe cambiar, de lo contrario se continuara maltratando, explotando, persiguiendo, marginando, discriminando y excluyendo a estos, o lo que es igual, a miembros no solo de la comunidad, sino de la humanidad.

En reiteradas ocasiones las y los trabajadores sexuales han denunciado ante la comisión de derechos Humanos, ante las autoridades o públicamente la serie de abusos de que son objeto recurrentemente cometidos, ya sea por particulares o por servidores públicos, principalmente los que tiene funciones de policía, de vigilancia o verificación o actúan en los juzgados calificadores. Asimismo han manifestado que carecen de apoyo para su desarrollo integral y de sus familias.

Por otro lado, un aspecto muy importante es la opinión de los vecinos. Varios de ellos se quejan porque: en ocasiones el trabajo sexual se ofrece cerca de sus viviendas, incluso en las inmediaciones de parques y escuelas; se ofrece prácticamente durante las 24 horas del día; y en la vía publica, algunos de las y los trabajadores sexuales al parecer se drogan y ejercen su actividad.

Por ello, para propiciar la mejor y pronta solución de las diversas problemáticas que se suscitan en torno al trabajo sexual en el Estado de Quintana Roa, se hace necesario dotarlo de un marco jurídico especifico, en que dicho trabajo se le reconozca legalmente, se le dignifique y se le regule, y en que se considere a quienes lo practican, a los vecinos y a las autoridades.

Esta Ley servirá para que el trabajo sexual se desarrolle en el Estado de Quintana Roa, de manera licita, controlada con responsabilidad y en la mayor armonía posible con la comunidad, así como para contribuir a hacer efectivo el respeto y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y los hombres que practican este trabajo, con la participación de la ciudadanía y las autoridades.

La Iniciativa considera entre otros factores, la salud pública y la moral, y tiene por objeto:

  1. Establecer la licitud del trabajo sexual, así como el reconocimiento de la dignidad de las y los trabajadores sexuales y de dicho trabajo;

  2. Regular el ofrecimiento y ejercicio del trabajo sexual por parte de mujeres y hombres, bajo las condiciones y requisitos que establezca la Ley,

  3. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de todos los trabajadores sexuales, mujeres y hombres, independientemente de los medios o la forma como ofrezcan y ejerzan el trabajo sexual;

  4. Establecer las bases para crear, fomentar y preservar una cultura de respeto y no violencia hacia las y los trabajadores sexuales, y;

  5. Normar las políticas, las medidas, las acciones y los programas gubernamentales que contribuyan al desarrollo integral de las y los trabajadores sexuales.

Igualmente, en la iniciativa se plasma, entre otras cosas:

  1. Que en la vida pública y los trabajadores sexuales solo podrán ofrecer sus servicios en perímetros previamente fijados o reconocidas por la Secretaria de Gobierno, en coordinación con los Municipios. Los cuales deberán situarse a no menos de trescientos metros lineales de escuelas, unidades habitacionales, hospitales u otros centros de salud, parques e iglesias.

  2. Que las y los trabajadores sexuales serán reconocidos por el Gobierno del Estado de Quintana Roo como trabajadores no asalariados, previa solicitud que presenten ante la Dirección General de Trabajo y Previsión Social de la Secretaria de Gobierno y habiendo cumplido determinados requisitos mínimos.

  3. Que para ofrecer y ejercer el trabajo sexual se deberán satisfacer entre otros requisitos los consistentes en ser mujer u hombre mayor de dieciocho años de edad y, solo en caso de que el ofrecimiento del trabajo sexual vaya a tener lugar en la vía publica, el interesado deberá realizar el pago que corresponda por el uso de la misma, a través de la Tesorería Municipal Correspondiente. (Articulo 23 de esta iniciativa).

  4. Su seguridad personal y el respeto de su dignidad, por lo cual deberán ser protegidos contra toda forma de explotación, extorsión detención arbitraria, vejación y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  5. Al respeto a su vida privada, identidad y confidencialidad, por lo que los particulares y las autoridades deberán abstenerse de cometer cualquier tipo de injerencia arbitraria en la persona, la familia, el domicilio, los papeles, la correspondencia o las posesiones de las y los trabajadores sexuales; y

  6. A no entregar retribución económica alguna que obtengan por ejercer el trabajo sexual, a particulares o servidores públicos, entre ellos los que realizan funciones de policía, vigilancia o verificación.

Además algunas de las obligaciones de las y los trabajadores sexuales serán las consistentes en:

  1. Abstenerse de ofrecer el trabajo sexual vistiendo únicamente con la ropa total o parcialmente transparente;

  2. Ofrecer sus servicios solo en los perímetros fijados o reconocidos por la autoridad competente;

  3. Abstenerse de ejercer el trabajo sexual, en cualquiera de sus modalidades, en la vía publica; y

  4. Abstenerse de ofrecer y ejercer el trabajo sexual bajo el influjo de alcohol o cualquier tipo de droga.

De igual manera, se plantea la creación de un comité interinstitucional que tendrá las funciones de conocerlas problemáticas que se susciten respecto del trabajo sexual y adoptar acciones y medidas para contribuir a su pronta y efectiva solución, siempre con respeto pleno a los derechos humanos de las y los trabajadores sexuales. Se prevé que en el comité tengan voz comités vecinales o vecinos en lo individual así como las y los trabajadores sexuales.

El comité interinstitucional estará integrado por, la Secretaria de Gobierno, el DIF, la Secretaria de Salud, la Secretaria de Seguridad Publica, el Instituto Quintanarroense de la mujer y la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Otro aspecto relevante que considera la iniciativa es la aplicación de sanciones para:

a) Las y los trabajadores sexuales que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley; y

Se sancionará con arresto inconmutable hasta por 36 horas, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en otros ordenamientos, a la trabajadora o trabajador sexual que ejerza su actividad en cualquiera de sus modalidades en la vía publica.

A quien ofrezca el trabajo sexual fuera de los perímetros establecidos por la autoridad administrativa serán retirados y remitidos al Juez Calificador.

b) Al servidor público que detenga o remita ante el Juez de manera injustificada a las o los trabajadores sexuales que habiendo cumplido con los requisitos de ley se encuentren laborando al momento de su detención, se sancionara con arresto y multa hasta por 100 días de salario mínimo.

Por lo anteriormente expuesto, y dados los argumentos anteriores señalados, someto a la consideración de esta H. XI Legislatura, LA INICIATIVA DE LEY DEL TRABAJO SEXUAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, en los términos siguientes.

INICIATIVA DE LEY DEL TRABAJO SEXUAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPAITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Quintana Roo.

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:

I. Establecer la licitud del trabajo sexual, así como el reconocimiento de la dignidad de las y los trabajadores sexuales y de dicho trabajo;

II. Regular el ofrecimiento y ejercicio del trabajo sexual por parte de mujeres y hombres;

III. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos de todos los trabajadores sexuales, mujeres y hombres, independientemente de los medios o la forma como ofrezcan y ejerzan el trabajo sexual;

IV. Establecer las bases para crear, fomentar y preservar una cultura de respeto y no violencia hacia las y los trabajadores sexuales, y

V. Normar las políticas, las medidas, las acciones y los programas gubernamentales que contribuyan al desarrollo integral de las y los trabajadores sexuales.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Municipio. El órgano político-administrativo en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Estado de Quintana Roo;

II. Gobierno. El gobierno del Estado de Quintana Roo;

III. Instituto. El Instituto Quintanarroense de la mujer;

IV. Gobernador. El Gobernador del Estado de Quintana Roo;

V. Juez. El Juez Calificador;

VI. Ley. La presente Ley del Trabajo Sexual para el Estado de Quintana Roo

VII. Perímetro de trabajo sexual. El área de la vía pública donde estará autorizado el ofrecimiento del trabajo sexual.

VIII. Reglamento. El Reglamento de la Ley del Trabajo Sexual para el Estado de Quintana Roo;

IX. Secretaria de Gobierno. La Secretaria de Gobierno del Estado de Quintana Roo;

X- DIF. El Sistema para el Desarrollo Integral De la Familia;

XI. Secretaria de Salud. La Secretaria de Salud del Estado de Quintana Roo;

XII. Secretaria de Seguridad Pública. La Secretaria de Seguridad Publica del Estado de Quintana Roo;

XII. Trabajadores sexuales. Las mujeres y los hombres que ofrecen y ejercen el trabajo sexual;

XIII. Trabajo sexual. La practica de actos sexuales dirigidos a un beneficio económico, que solo podrá ser ejercida de manera personal y absolutamente voluntaria por quienes cumplan los requisitos establecidos en la Ley;

XIV. Usuarios. Las personas que tienen relaciones sexuales con quienes ejercen el trabajo sexual con motivo de esta practica o que realizan actos encaminados a tener dichas relaciones, y

XV. Vía publica. Todo aspecto terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que este destinado al transito de peatones y vehículos, así como a la presentación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano.

Articulo 4.- El trabajo sexual en el Estado de Quintana Roo es lícito.

El Gobierno reconoce la dignidad de las y los trabajadores sexuales y que el trabajo sexual es tan digno y respetable como cualquier otra actividad lícita.

Articulo 5.- En el Estado de Quintana Roo se permitirá el ofrecimiento y ejercicio del trabajo sexual, bajo las condiciones y requisitos que establezca la Ley.

Articulo 6.- En la vía pública las y los trabajadores sexuales sólo podrán ofrecer sus servicios en los perímetros de trabajo sexual.

Articulo 7.- Los perímetros de trabajo sexual se situaran a no menos de trescientos metros lineales de unidades habitacionales, escuelas, hospitales u otros centros de salud, parques e iglesias.

Articulo 8.- Las áreas de la vía pública en que habitualmente se ofrece el trabajo sexual serán reconocidas como perímetros de trabajo sexual. En caso de que aquellas se ubiquen a menos de trescientos metros lineales de escuelas; hospitales e iglesias, la Secretaria de Gobierno en coordinación con los Municipios

respectiva realizará el ajuste correspondiente para fijar los perímetros de trabajo sexual.

Artículo 9.- Las Municipios, en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública, deberá practicar visitas en los perímetros de trabajo sexual para vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las y los trabajadores sexuales previstas por la Ley. El personal responsable de realizar la vigilancia deberá ser de sexo femenino y portará a la vista la respectiva identificación oficial que lo acredite como servidor público.

Artículo 10.- Los Presidentes Municipales tendrán la obligación de impedir que fuera de los perímetros de trabajo sexual fijados o reconocidos por las mismas en coordinación con la Secretaria de Gobierno se ofrezca éste, por lo que deberán realizar las acciones legales a que haya lugar para que de manera inmediata sea retirado de la vía pública y presentado ante el Juez el o la trabajadora sexual correspondiente.

Artículo 11.- Para proteger y respetar la dignidad y privacidad de las y los trabajadores sexuales, los servidores públicos de los órganos de gobierno del Estado de Quintana Roo deberán manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos vinculados con los primeros, salvo en los casos que establezcan las leyes.

Artículo 12.- Las y los trabajadores sexuales serán reconocidos por el Gobierno como trabajadores no asalariados, previa solicitud que presenten ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Secretaria de Gobierno y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad de la materia. Al efecto, para garantizar la protección a la integridad física, psíquica y moral de las y los trabajadores sexuales y el respeto a su vida privada, no se les deberá solicitar ni exigir la presentación de Cartilla de Servicio Militar, cartas de recomendación, ni documentos o credenciales en que se señale su domicilio.

CAPITULO II

DE LAS AUTORIDADES

Articulo 13.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones del Gobernador:

l.-Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación de acciones respecto del trabajo sexual, con la Federación, Estado y Municipios, así como con el sector privado;

III. Promover el respeto a la persona y a los derechos de las y los trabajadores sexuales por parte de los servidores públicos del Estado de Quintana Roo y de la comunidad en su conjunto;

IV. Velar por la convivencia pacifica y armónica entre las y los trabajadores sexuales y su familia, así como entre ellos y los vecinos de los perímetros de trabajo sexual, y

V. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el Reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 14.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones de la Secretaria de Gobierno:

I. Coordinan, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Sin prejuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos aplicables, formular, ejecutar, fomentar, supervisar y evaluar, en el ámbito de su competencia, políticas, publicas y acciones tendientes a garantizar y promover el respeto a los derechos humanos y demás derechos de las y los trabajadores sexuales en el Estado de Quintana Roo;

III. Impulsar políticas públicas, programas y acciones que contribuyan a crear, fomentar y preservar una cultura de respeto y no violencia hacia las y los trabajadores sexuales;

IV. Fijar y reconocer, en coordinación con los Municipios los perímetros de trabajo sexual y los horarios en que se ofrezca el mismo en ellos, así como la cantidad máxima de las y los trabajadores sexuales que podrán ofrecer su actividad en cada uno de los perímetros;

V. Establecer, coordinar y actualizar permanentemente un sistema de información y estadística, sobre las diversas problemáticas por las atraviesan quienes ofrecen y ejercen el trabajo sexual, derivadas de dicha práctica; estas acciones deberán realizarse con pleno respeto a los derechos humanos de las y los trabajadores sexuales;

VI. Vigilar, en coordinación con los Municipios, que las y los trabajadores sexuales desarrollen esa práctica de manera absolutamente voluntaria y sin que terceros los exploten, abusen de ellos en cualquier forma o violen sus derechos; en caso de detectar irregularidades deberán hacerse de conocimiento de las autoridades competentes, inmediatamente y por la vía legal que corresponda:

VII. Otorgar la licencia y la credencial de trabajador no asalariado a las y los trabajadores sexuales, a través de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y

VII. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el Reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 15.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones Del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Elaborar y desarrollar programas y acciones de apoyo a las y los trabajadores sexuales en material de desarrollo social, coordinándose, en su caso, con organismos públicos y privados para su implementación;

III. Formular, fomentar, coordinar, instrumentar y difundir políticas publicas, acciones y programas permanentes de protección de las y los trabajadores sexuales y la igualdad de oportunidades, tendientes a disminuir la exclusión social;

IV. Fomentar la participación corresponsable de las y los trabajadores sexuales, de la sociedad y de las instituciones públicas, en el diseño e instrumentación de las políticas públicas, acciones y programas relacionados con los primeros;

V. Proveer la difusión y defensa de las y los trabajadores sexuales, con el fin de propiciar su efectiva aplicación;

VI. Elaborar, dentro del ámbito de su competencia, lineamientos generales para la prestación de servicios sociales a favor de las y los trabajadores sexuales, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación las normas técnicas necesarias;

VII. Establecer acciones y líneas estratégicas de gestión social en beneficio de las y los trabajadores sexuales, y

VIII. Las demás que lo confiera e impongan la Ley, el reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 16.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones de la Secretaria de Salud:

I. Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley

II. Organizar, implementar, coordinar, supervisar y evaluar campañas preventivas de infecciones o enfermedades que pudieran contraerse a consecuencia de las relaciones sexuales, dirigidas a la población en general y a las y los trabajadores sexuales en particular, con respeto pleno a los derechos humanos;

III. Formular, ejecutar y evaluar programas y campañas permanentes para brindar atención medica a las y los trabajadores sexuales, así como a los usuarios, y

IV. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el Reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 17.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones de la Secretaria de Seguridad Pública:

I. Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Realizar acciones dirigidas a salvaguardar la integridad de las y los trabajadores sexuales, con respeto pleno a sus derechos humanos;

III. Adoptar medidas y acciones permanentes, en coordinación con la delegación, para evitar que los policías y demás servidores públicos de esa Secretaría y de la delegación, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realicen en contra de las y los trabajadores sexuales y de los usuarios detenciones arbitrarias, extorsiones e injerencias arbitrarías en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia; sometan a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; o cometan otras conductas ilegales;

IV. Organizar, desarrollar y evaluar cursos y talleres en coordinación con la Delegación, para fomentar el respeto pleno a las y los trabajadores sexuales y a sus derechos, dirigidos a sus policías y demás servidores públicos que en virtud de sus funciones tengan contacto con dichos trabajadores, y

V. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el Reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 18.- Para los efectos de la Ley son facultades y obligaciones del instituto:

l. Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Proponer a las Autoridades acciones dirigidas a mejorar la condición social de las y los trabajadores sexuales y a erradicar todas las formas de discriminación hacia ellos;

III. Establecer programas permanentes de apoyo integral a las y los trabajadores sexuales, en coordinación con los Municipios;

IV. Orientar y asesorar a las y los trabajadores sexuales sobre sus derechos y las vías legales para hacerlos valer;

V. Proponer políticas, programa y acciones de carácter publico que contribuyan a crear, fomentar y preservar una cultura de respeto y no violencia hacia las y los trabajadores sexuales, y

VI. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 19.- Para los efectos de la Ley, son facultades y obligaciones de los Municipios:

I. Coordinar, evaluar y vigilar, en la esfera de su competencia, el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

II. Coordinarse con la Secretaria de gobierno para fijar y reconocer los perímetros de trabajo sexual y los horarios en que este se ofrecerá, así como la cantidad máxima de las y los trabajadores sexuales que podrán ofrecer su actividad en cada uno de los perímetros,

III. Coordinarse con la Secretaria de gobierno para vigilar que las y los trabajadores sexuales desarrollen su actividad de manera absolutamente voluntaria y sin que terceros los exploten, abusen de ellos en cualquier forma o violen sus derechos;

IV. Realizar campañas permanentes de salud pública con motivo del trabajo sexual, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;

V. Coordinarse con la Secretaria de seguridad publica a fin de adoptar medidas y acciones permanente para evitar que los policías y demás servidores públicos, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realicen en contra de las y los trabajadores sexuales y de los usuarios detenciones arbitrarias, extorsiones e injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sometan a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cometan otras conductas ilegales,

VI. Coordinarse con la Secretaria de seguridad publica a fin de organizar, desarrollar y evaluar cursos y talleres para fomentar el respeto pleno a las y los trabajadores sexuales y a sus derechos, dirigidos a policías y demás servidores públicos que en virtud de sus funciones tengan contacto con aquellos

VII. Coordinarse con el Instituto para establecer programas permanentes de apoyo integral a las y los trabajadores sexuales;

VIII. Coordinarse con El DIF para la implementación de programas y acciones de apoyo a las y los trabajadores sexuales en materia de desarrollo social, y

IX. Las demás que le confieran e impongan la Ley, el reglamento y otros ordenamientos.

Articulo 20.- En la aplicación de la Ley intervendrán las Autoridades y los servidores públicos de los órganos de gobierno.

Artículo 21.- Es obligación de las autoridades y los servidores públicos de los órganos de gobierno respetar los derechos de las y los trabajadores sexuales, así de los usuarios, establecidos en la Ley, en otros ordenamientos y en los tratados o instrumentos internaciones de derechos humanos vigente para México. Igualmente, es su obligación realizar los actos que estén a su alcance para hacer efectivo el ejercicio de esas derechos, en lo que corresponda conforme a las obligaciones y atribuciones que las Leyes u otros ordenamientos les impongan o confieran.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS PARA OFRECER

Y EJERCER EL TRABAJO SEXUAL

Artículo 22.- Para ofrecer y ejercer el trabajo sexual se deberán satisfacer los siguientes requisitos.

I. Tener capacidad de comprender el significado del hecho de ofrecer y ejercer el trabajo sexual;

II. Ser mujer u hombre mayor de dieciocho años de edad;

III. Realizar esta actividad por voluntad propia y sin coacción alguna, y

IV. Solo en caso de que el ofrecimiento del trabajo sexual vaya a tener lugar en la vía pública, el interesado deberá realizar el pago que corresponda por el uso de la misma, a través de la Tesorería correspondiente. El pago deberá efectuarse anticipadamente en forma bimestral. El monto del pago será idéntico aI que se establezca en L Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, por concepto del uso de las vías y áreas públicas, para el caso de los comerciantes den vía pública con puestos semifijos.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LAS Y LOS TRABAJADORES SEXUALES

Articulo 23.- De manera enunciativa. Más no limitativa, conforme a la Ley las y los trabajadores sexuales tienen los siguientes derechos:

I. A una vida libre de violencia, incluida la de tipo sexual, por lo que con toda libertad pueden negarse a ofrecer y ejercer el trabajo sexual, o bien, abandonar ese trabajo, además, están en su derecho de exigir a los usuarios que no se conduzcan con agresividad, no se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas, y no porten armas;

II. A su seguridad personal y al respeto de su dignidad, por lo cual deberán ser protegidos contra toda forma de explotación, extorsión, detención arbitraria, vejación y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las y los trabajadores sexuales tienen derecho a que no se les presionen ni obliguen a comerciar sexualmente su cuerpo y a que no se explote su cuerpo.

III. al respeto a su vida privada, identidad y confidencialidad, por lo que los particulares y las autoridades deberán abstenerse de cometer cualquier tipo de injerencia arbitraria en la persona, la familia, el domicilio, los papeles, la correspondencia o las posesiones de las y los trabajadores sexuales.

IV. A la no discriminación por dedicarse al trabajo sexual, por lo cual gozaran de equidad e igualdad de oportunidades en todos los ámbitos

V. A su desarrollo armónico e integral en los aspectos físicos, intelectual, social, cultural, religiosos o cualquier otro, siendo obligación del gobierno garantizarles el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello;

VI. A presentar quejas, querellas, denuncias y demandas ante las autoridades judiciales y administrativas competentes, al ser víctimas de violación, abuso sexual o cualquier otra conducta de particulares o servidores públicos que les causen daño, perjuicio o agravio, y a que los procedimientos respectivos se desahoguen y resuelvan de manera pronta, imparcial y con estricto apego a derecho,

VII. A recibir protección de las autoridades para salvaguardar su integridad cuando consideren que pueden ser objeto de represalias por presentar denuncias o querellas por lenocinio u otros delitos

VIII. A recibir trato acorde con la dignidad del ser humano por parte de las autoridades gubernamentales cuando sean victimas de cualquier acto contrario a la Ley o cuando ellos mismos lo cometan.;

IX. Al cuidado de su salud, por lo que están en su derecho de: recibir información sobre salud sexual; exigir a los usuarios la practica del sexo con protección para evitar enfermedades o infecciones de transmisión sexual; y acceder a los servicios médicos brindados por las instituciones de salud del gobierno para prevenir, tratar y controlar dichas enfermedades e infecciones;

X. A formar una familia y a conservar a sus hijos,

XI. A recibir orientación y capacitación para obtener conocimientos básicos en materia de salud en general, nutrición, higiene y de todo aquello que favorezca a su bienestar y cuidado personal;

XII. A no entregar retribución económica alguna que obtengan por ejercer el trabajo sexual, a particulares o servidores públicos, entre ellos los que realizan funciones de policía, vigilancia o verificación,

XIII. A ser sujetos de programas de asistencia social, que garanticen la protección integral de su persona y que les auxilien a recuperar su salud y equilibrio personal, en caso de daño físico o mental, conforme a las Leyes aplicables;

XIV. A formar parte de los programas sociales del gobierno, establecidos en materia de salud, vivienda, trabajo, micro créditos y otros rubros,

XV. De acceder a los servicios que brindar los centros de desarrollo infantil del gobierno, en el caso de las trabajadoras sexuales que tengan hijas o hijos y requieran de guardería, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable;

XVI. A ser sujetos de programas gubernamentales de orientación y capacitación para el empleo, así como de búsqueda de vacantes, para su inserción en el mercado laboral formal,

XVII. A solicitar y recibir las becas que el gobierno otorga por medio de sus programas sociales a madres solteras, en términos de la normatividad aplicable,

XVIII. A manifestar sus ideas en los asuntos que les afecten o interesen, en los procedimientos administrativos y judiciales que afecten sus esferas personal, familiar y social, en términos de la normatividad aplicable,

XIX. A ser escuchados en los ámbitos comunitario y gubernamental, como en los procedimientos administrativos y judiciales que afecten sus esferas personal, familiar y social, en términos de la normatividad aplicable

XX. A ser tomados en cuenta en los actos del gobierno relacionados con el trabajo sexual;

XXI. De asociarse, reunirse y organizarse para informar a la autoridad sus propuestas sobre el trabajo sexual, así como para la defensa pacifica de sus derechos;

XXII. A recibir información sobre sus derechos y las acciones, medidas o programas gubernamentales que pudieran servirles de apoyo;

XXIII. Ser incorporados a los programas del gobierno de educación para la salud integral, de capacitación laboral, de desarrollo social y de los demás aspectos que contribuyan a elevar su calidad de vida;

XXIV. A participar en la vida cultural de la comunidad, así como en el desarrollo de la creación artística;

XXV. A que la Secretaria de gobierno, a través de la Dirección general de trabajo y previsión social, les otorgue la licencia y la credencia de trabajador no asalariado, y

XXVI. Los demás establecidos en otros ordenamientos nacionales y tratados internacionales aplicables.

Articulo 24.- Las y los trabajadores sexuales tendrán las obligaciones siguientes:

l.- Abstenerse de ofrecer el trabajo sexual vistiendo únicamente con ropa total parcialmente transparente;

II.- No ejercer el trabajo sexual en las seis semanas anteriores a la fecha fijada para el parto ni en las seis semanas posteriores al mismo;

III.- Ofrecer sus servicios solo en los perímetros de trabajo sexual;

IV.- Abstenerse de ejercer el trabajo sexual, en cualquiera de sus modalidades, en la vía publica;

V.- Los hombres trabajadores sexuales deberán ejercer esa práctica con el uso del condón, así como las mujeres trabajadoras sexuales deberán exigir al usuario el uso de aquel, para evitar el contagio de enfermedades o infecciones de transmisión sexual;

VI.- No ofrecer el trabajo sexual a personas menores de dieciocho años de edad;

VII.- Abstenerse de realizar o participaren actividades de corrupción de menores e incapaces, lenocinio, pornografía infantil y prostitución infantil;

VIII.- Portar, mientras ofrezcan el trabajo sexual, el documento donde conste que realizaron el pago bimestral por el uso de la vía publica ante la tesorería, así como exhibirlo ante los servidores públicos responsables de vigilar que estén cumpliendo con las obligaciones a que se refiere el presente capitulo, y

IX.- Abstenerse de ofrecer y ejercer el trabajo sexual bajo el influjo de alcohol o cualquier tipo de droga.

CAPITULO V

DEL COMITÉ PARA LA ATENCIÓN DE ASUNTOS

RELACIONADOS CON EL TRABAJO SEXUAL

Articulo 25.- EI gobierno establecerá el comité para la atención de asuntos relacionados con el trabajo sexual, el cual tendrá las funciones de conocer las problemáticas que se susciten respecto de dicho trabajo y adoptar acciones y medidas para contribuir a su pronta y efectiva solución, siempre con respeto pleno a los derechos humanos de las y los trabajadores sexuales.

Integraran el comité los titulares de las Secretaria de gobierno, del DIF, de salud y de seguridad publica, el instituto y los Municipios en cuya demarcación territorial existan perímetros de trabajo sexual, así como la Comisión de derechos humanos.

El titular de la Secretaria de gobierno presidirá el comité. Los titulares de las instituciones anteriormente señaladas podrán designar a otros servidores públicos de las mismas, con capacidad de decisión, para que en su representación participen en el comité.

Articulo 26.- En auxilio de sus funciones el comité podrá establecer subcomités. El comité y los subcomités sesionaran y operaran en los términos que establezca el reglamento.

Para el mejor desempeño de sus funciones el comité y los subcomités podrán invitar a participar en sus sesiones y en otras de sus actividades a las demás instituciones o autoridades del estado y de los municipios, así como a las y los trabajadores sexuales a través de representantes designados libremente por estos. También podrán invitar a comités vecinales o vecinos en lo individual y a otros miembros de la comunidad para que participen en las sesiones y actividades, cuando la naturaleza del asunto a tratar lo amerite.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 27.- A las y los trabajadores sexuales que incumplan las obligaciones establecidas en la Ley, se les impondrá una multa por el equivalente de once a veinte días de salario mínimo o un arresto de trece a treinta y seis horas. La aplicación de dichas sanciones corresponderá al juez.

El juez impondrá preferentemente la sanción consistente en multa. En caso de reincidencia se impondrá arresto inconmutable hasta por treinta y seis horas.

Articulo 28.- AI trabajador o trabajadora sexual que ejerza su actividad en cualquiera de sus modalidades en la vía publica, se le impondrá arresto inconmutable hasta por treinta y seis horas sin importar que reúna los requisitos de licitud para ofrecer y ejercer dicha actividad establecidos en la Ley, y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en otros ordenamientos.

Articulo 29.- A quien ofrezca el trabajo sexual fuera de los perímetros fijados o reconocidos por los Municipios en coordinación con la secretaria de gobierno será retirado de la vía publica y presentado ante el juez.

Articulo 30.- Al servidor publico que detenga o remita ante el juez de manera injustificada a algún usuario o a las y los trabajadores sexuales que habiendo cumplido con los requisitos establecidos por la Ley se encuentren laborando al momento de su detención, se le impondrá una multa por el equivalente de hasta cien días de salario mínimo y arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el nuevo código penal y otros ordenamientos.

Articulo 31.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley así como la negación u obstaculización del ejercicio de los derechos de las y los trabajadores sexuales, por parte de los servidores públicos de los órganos de gobierno, se sancionara conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos.

Articulo 32.- A los particulares que lleven a cabo conductas prohibidas por las Leyes en contra de las y los servidores públicos, se les impondrán las sanciones previstas en el código penal, además de otros ordenamientos que resulten aplicables.

"TRANSITORIOS"

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para su cumplimiento y mayor difusión.

SEGUNDO.-EI presente decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

TERCERO.- El reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma. Mientras tanto, La Secretaria de Gobierno y la Secretaria de Finanzas fijaran los criterios a seguir según el caso.

CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las contenidas en la presente Ley.

A t e n t a m e n t e