XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Primer Período Ordinario  del 2do. Año

Fecha de Inicio 16  de Mayo  de 2006

 

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA

DE LA HONORABLE XI LEGISLATURA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE QUINTANA ROO.

P R E S E N T E.

 

FREYDA MARIBEL VILLEGAS CANCHE, en mi carácter de Diputada de este alto Órgano Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 68 fracción II, 69, 75 fracción XXI, XLIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Artículo 28 fracción III, Artículos 32, fracción VIII, 106, 107, 112 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, me permito presentar a la consideración de esta Honorable Legislatura, INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTICULO 171 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO, ESTABLECIÉNDOSE COMO TERCERO, PASANDO AL ACTUAL PÁRRAFO TERCERO A OCUPAR EL CUARTO DE ESTE PROPIO ARTICULO a efecto de que se sustancie el trámite conducente para su aprobación al tenor siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS:

La importancia de la tutela penal al derecho familiar es una consecuencia natural de la protección de los menores en lo que respecta a la patria potestad, la tutela y la custodia.

Los sujetos de esta rama del derecho privado son fundamentalmente los parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, los cónyuges y las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. También deben mencionarse a los concubinarios, dado que algunos sistemas y, especialmente nuestra legislación civil vigente, reconocen ciertas consecuencias jurídicas al concubinato, tanto entre las partes como con relación a los hijos habidos en el mismo.

No se debe olvidar que en el derecho de familia los sujetos que intervienen son personas físicas. De manera excepcional tenemos la ingerencia de algunos órganos del Estado en casos como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos, la patria potestad y la tutela.

La categoría de la figura del pariente es importante en el derecho familiar por la diversidad de consecuencias jurídicas que se presentan tanto en el parentesco consanguíneo que es el principal, cuanto en la adopción o parentesco civil y en la afinidad que se crea por virtud del matrimonio entre el marido y los parientes de su mujer y entre ésta y los parientes de aquél.

Sin embargo la calidad de consortes o cónyuges es también importante en el derecho de familia, en virtud de que no sólo crea los sujetos especiales del matrimonio, con el conjunto de derechos y obligaciones que recíprocamente la ley les concede e impone, sino que además se proyecta sobre los parientes legítimos y, especialmente, en las relaciones paterno familiares.

Dentro del parentesco se originan las relaciones específicas que impone la patria potestad entre padres e hijos, o en su caso, entre abuelos y nietos. Por consiguiente, se destacan aquí sujetos especiales del derecho familiar que deben diferenciarse de los parientes en general, pues los derechos y obligaciones que se originan por la patria potestad, entre esa clase de sujetos, no son los mismos que de una manera general determina el parentesco.

La incapacidad de ciertos sujetos (menores no sujetos a patria potestad y mayores de edad privados de inteligencia o afectados en sus facultades mentales) origina que el derecho familiar regule relaciones especificas mediante la institución de tutela, creándose así, como nuevos sujetos, a los tutores e incapaces, con el conjunto de derechos y obligaciones que por ley corresponden.

Por lo anteriormente expuesto es de colegirse que dentro del derecho de la familia encontramos a su vez las distintas formas de conducta que constituyen los objetos directos de la regulación jurídica. De tal manera tenemos derechos subjetivos familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consaguinidad, afinidad y adopción; en las relaciones especificas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la filiación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que pueda ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma.

Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de los derechos antes mencionados, pero tienen una especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en las relaciones conyugales, parentales, paterno-filiales y tutelares. De esta manera pues, es como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino también de su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio.

Las sanciones propias del derecho de familia, como otras formas de conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, para los actos jurídicos, en la inexistencia y nulidad; pero también en la revocación y en la rescisión. El divorcio viene a constituir a su vez un tipo especial de rescisión del derecho de familia, dado que en su forma última, que reconoce el Código Civil vigente, implica no la separación de cuerpos, como en el antiguo sistema, sino la disolución del matrimonio o vínculo conyugal. También en el derecho familiar tenemos como sanciones generales la reparación del daño a través de formas compensatorias o de indemnización y la ejecución forzada.

Todas estas conceptualizaciones del Derecho familiar deben ser tuteladas penalmente para garantizar el respeto a los derechos de familia, encontrando en nuestra legislación penal estatal actual la circunstancia de que el artículo 171 del Código Penal, en su Sección Segunda, Titulo Primero, Capitulo II, de " Los Delitos contra la Familia" no contempla el caso en especifico de que el tipo penal de Sustracción de Menores pueda ser cometido por aquellas personas que ejercen la patria potestad o la tutela sobre los mismos, ya que de su contenido se desprende que la descripción legal de este tipo se refiere a que el sujeto activo no tenga relación familiar o de parentesco con el pasivo, o bien el agente activo pede ser un familiar del menor pero no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela y en muchos casos que acontecen en nuestra sociedad quintanarroense la sustracción del menor la realiza alguna de las personas que ejercen la patria potestad en detrimento de los derechos de familia de la otra o viceversa sin que en el ámbito penal se pueda sostener una postura válida para regular este tipo de situaciones de hecho.

Por otra parte, es de vital importancia que la legislación civil estatal regula las situaciones jurídicas de la patria potestad y de la custodia pero resulta insuficiente en esta área del derecho la regulación normativa en caso de afectación de los derechos de familia de esta índole.

Casos muy particulares acontece como cuando la madre de un menor por problemas familiares con su cónyuge decide separarse de este y no permitir la convivencia de su hijo de ambos con éste último por razones estrictamente personales, si bien es cierto existen mecanismos legales para lograr que desista de esta actitud no menos es cierto existe el riesgo de que el cónyuge afectado simplemente abandone el estado y se desconozca su paradero para que el cónyuge afectado vea mermada sus posibilidades jurídicas de volver a ver a su menor hijo.

Con lo anterior se pretende dejar en claro que se requiere la existencia de mecanismos legales expeditos que solamente el derecho penal puede garantizar a través de la tutela de estos derechos de familia para evitar la afectación de estos entre las personas que ejercen la patria potestad o tutela de menores de 14 años, ya que las sanciones previstas en el tipo penal anteriormente mencionado no pueden ser aplicadas a aquellas personas que ejercen la patria potestad o la tutela precisamente por no contemplarlos la descripción legal de referencia como agentes comisivos.

Por lo que la propuesta de la Suscrita estriba en el hecho precisamente de ampliar la tutela penal de los derechos de familia comprendidos en el citado numeral adicionando un párrafo en el que se imponga la misma sanción prevista en el segundo párrafo de la descripción legal en mención, es decir de uno a seis años cuando el delito sea cometido por la persona que en razón del parentesco ejerza sobre el menor de 14 años la patria potestad o la tutela del mismo sin el legitimo consentimiento del familiar a quien le asista los mismos derechos y que con ello se pretenda causar o se cause una afectación a los derechos de familia de este último. Además no podrá alegar el agente activo la custodia compartida a su favor si existe la oposición expresa del otro cónyuge, al menos que exista una resolución judicial que así lo ordene.

Actualmente el artículo 171 del código penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en su Sección Segunda, Título Primero Capitulo II textualmente prevé lo siguiente:

ART. 171.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de catorce años o incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de dos a seis años.

Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a seis años.

La misma sanción a que se refiere el párrafo que inmediatamente antecede se impondrá cuando el delito sea cometido por la persona que en razón del parentesco ejerza sobre el menor de 14 años la patria potestad o la tutela si se tratara de un incapaz, siempre y cuando dicha sustracción sea llevada a cabo sin el legítimo consentimiento del familiar a quien también le asistan los mismos derechos y que con ello se pretenda causar o se cause una afectación a los derechos de familia de este último. El agente Activo no podrá alegar la custodia compartida a su favor si existe la oposición expresa del otro cónyuge, al menos que exista una resolución judicial que así lo ordene.

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los cinco días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de las penas arriba señaladas." 

Ante dicha adición se propone que el actual párrafo tercero pase a ser el cuarto y la adición propuesta sea el párrafo tercero de dicho artículo.

Lo anterior para garantizar los derechos de familia entre los cónyuges y/o concubinos o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de menores e incapaces cuando uno y otro por acciones u omisiones pueda afectar aquellos y puedan resultar de imposible reparación.

Por lo antes expuesto y fundado, a esta H. XI Legislatura, atentamente solicito:

ÚNICO.-  Tener por presentada ante esta Mesa Directiva la iniciativa de decreto de referencia, sirviéndose acorde el trámite conducente para la aprobación de la misma.

"SECCIÓN SEGUNDA

Delitos contra la familia

TITULO PRIMERO

Delitos contra el orden de la familia

CAPITULO I...

CAPITULO II

Sustracción de menores o incapaces

ART. 171.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de catorce años o incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de dos a seis años.

Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a seis años.

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente dentro de los cinco días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de las penas arriba señaladas." 

La reforma que se somete a la H. Consideración de este H. Cuerpo Legislativo, quedaría de la siguiente manera:

"SECCIÓN SEGUNDA

Delitos contra la familia

TITULO PRIMERO

Delitos contra el orden de la familia

CAPITULO I...

CAPITULO II

Sustracción de menores o incapaces

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

CHETUMAL, Q. ROO A 16 DE MAYO DE 2006

_________________________________________________

DIP. LIC. FREYDA MARIBEL VILLEGAS CANCHE