XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Diputación Permanente  del 2do. Año

Fecha de Inicio 14  de Julio  de 2006

 

H. XI LEGISLATURA DEL ESTADO:

Los suscritos Diputados Jesús Manuel Valencia Cardín, José Joaquín González Castro, David Álvarez Cervera y Julio Rodríguez Herrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia en esta H. Legislatura, en ejercicio de la facultad de iniciativa que nos confiere la fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, nos permitimos someter a la consideración de esta H. XI Legislatura del Estado la siguiente Iniciativa de Ley de Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo, conforme a los siguientes: 

CONSIDERANDOS 

Mediante diversa Iniciativa, el Grupo Parlamentario del Partido Convergencia propuso la creación en el Estado de una Secretaría de Cultura, a fin de que Quintana Roo cuente con una estructura pública de mayor peso y jerarquía en el desarrollo de programas anuales de inversión y promoción cultural y artística, y responder a la exigencia social de potencializar la gran capacidad cultural y artística de nuestras nuevas generaciones, y de incursionar de manera destacada en el mundo de las artes, la historia y la cultura. 

Como nos comprometimos en la citada Iniciativa, la creación de la Secretaría de Cultura forma parte de una propuesta más amplia que incluye la promoción de reformas a la Ley de Protección, Conservación y Restauración del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico del Estado, así como de una Ley de Cultura para Quintana Roo, cuyo proyecto tenemos ahora a bien presentar a la alta consideración de esta Representación Popular. 

La Ley de Cultura y las Artes que proponemos es la primera en su género en el Estado; viene a institucionalizar un conjunto de acciones planificadas y a dar sustento conceptual y normativo al fomento de la cultura y las artes, cuya articulación y consecución corresponderá a la futura Secretaría de Cultura, dotándola por lo tanto de las herramientas necesarias para elevar la cultura al nivel de una política de Estado, que le permita alcanzar la dimensión que se merece en el sendero de nuestra historia y en el desarrollo de nuestra sociedad. 

La Ley de Cultura y las Artes que se propone asume el interés de establecer condiciones básicas para lograr el diseño e instrumentación de políticas públicas en materia cultural, bajo los siguientes principios rectores: 

Los anteriores principios rectores que orientan el proyecto de la Ley de Cultura y las Artes contribuirá para alzar a Quintana Roo como un estado generador de una sociedad sensible y culta, con una política cultural respetuosa del patrimonio tangible e intangible, propositiva e incluyente en el quehacer cultural y artístico de la entidad, que integre las capacidades, habilidades y aptitudes de los quintanarroenses, en una síntesis que defina la esencia de nuestra identidad histórica. 

En virtud de lo antes expuesto, los suscritos Diputados tenemos a bien someter a la consideración de esta Representación Popular la siguiente Iniciativa de 

LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY 

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público, de observancia general e interés social, y su objeto es: 

  1. Establecer las bases generales para fortalecer la vinculación de la cultura y todos sus valores con la educación, la ciencia, la tecnología, el desarrollo agropecuario, social, y turístico; con los medios de comunicación, como vertiente toral de la actividad intelectual; 

  2. Establecer las normas que favorezcan y permitan promover el desarrollo cultural y artístico en el Estado, con base en el respeto a la pluralidad y diversidad de las tradiciones, lenguas y culturas existentes en la Entidad. 

  3. Regular en términos generales la estructura y funcionamiento de las autoridades e instituciones públicas encargadas de la preservación, difusión, promoción, rescate e investigación de las manifestaciones culturales del patrimonio histórico arqueológico, arquitectónico y artístico; 

  4. Establecer la coordinación de esfuerzos entre las distintas instancias de gobierno y las dependencias, los órganos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública, u otras instituciones y los particulares, el sector artístico, cultural, social, así como de las comunidades rurales, urbanas e indígenas de todas las regiones del Estado en la preservación, promoción, difusión e investigación de la actividad cultural y artística; 

  5. Promover novedosas formas de expresión de la cultura contemporánea, en donde coincidan la tradición y la modernidad; 

  6. Establecer las bases para que las actividades culturales y artísticas en el Estado sean del conocimiento general y tengan por objeto beneficiar a todos los sectores sociales, fomentando la participación de los individuos, grupos y organizaciones públicas y privadas; 

  1. Impulsar programas tendientes a fortalecer la identidad, diversidad y pluralidad cultural; promover la revaloración de los productos artesanales y las expresiones de la cultura popular; 

  2. Generar la información cultural estatal y otras herramientas útiles y necesarias para su consumo, gestión e investigación; 

  3. Establecer los mecanismos de cooperación intersectorial que contribuyan al desarrollo, conservación y difusión de la cultura, tradiciones y costumbres regionales; 

  4. Reconocer a la cultura como eje fundamental en la planeación y desarrollo integral en materia de educación, desarrollo social, turismo y actividades productivas, buscando el equilibrio entre la tradición y la modernidad; 

  5. Fomentar la comprensión de la cultura como un derecho social; y del arte, como expresión superior de la voluntad de los seres humanos; 

  6. Crear espacios de libertad, crítica y autocrítica en el pluralismo cultural; 

  7. Implementar programas y acciones que contemplen a las diferentes corrientes culturales existentes; 

  8. Fomentar el respeto a las leyes vigentes en materia de derechos de autor y propiedad intelectual; 

  9. Definir y actualizar los contenidos de los programas de los centros dedicados al fomento de la cultura, a través de la Secretaría de Cultura, para consolidar la identidad propia, en el marco de la cultura nacional; y, 

  10. Alentar las actividades de investigación de los patrones culturales propios, como instrumento para cimentar el futuro de la entidad. 

Estas bases generales tienen el propósito de establecer lineamientos que determinen un eje fundamental, en el cual se conforme la política cultural, mediante un proyecto integral y sustentado en la cultura regional, nacional y universal; 

ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán considerar dentro de sus planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos para el desarrollo de las actividades de preservación y promoción cultural y artística.

ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. Contribuir al cuidado del patrimonio autóctono, histórico, arqueológico, arquitectónico, documental y artístico de la cultura regional, nacional y universal; 

  2. Fomentar el desarrollo de aquellas actividades que fortalezcan la identidad cultural, en concordancia con los propósitos y valores de la cultura nacional; 

  3. Fomentar la profesionalización de los servicios de educación artística y promotores, agentes y animadores culturales, y 

  4. Generar acciones y promover políticas de estímulo fiscal a todas las iniciativas de rescate, preservación y promoción de nuestro Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico que lleven a cabo las asociaciones, patronatos y fundaciones. 

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

  1.  CONSEJO: Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;

  2.  FONESCA: Fondo Estatal para la Cultura y las Artes;

  3.  SECRETARÍA: Secretaría de Cultura del Estado;

  4.   ARCHIVO: Archivo General del Estado;

  5.   MUNICIPIO: Los ocho Municipios del Estado, y

  6.    SECRETARÍA DE DESARROLLO: Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado.

 Las obligaciones que impone la presente ley a los sujetos antes citados, le serán conferidas a quienes los sustituyan en sus funciones y atribuciones. 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por cultura el conjunto de abstracciones, rasgos, creencias, tradiciones, valores y costumbres que identifican a la población de la entidad; las expresiones de su arquitectura tradicional y urbana, y la creación artística; así como las diversas manifestaciones cotidianas que lo ameriten en concordancia con lo anterior.

ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, se consideran como actividades culturales:  

  1. La investigación de los procesos culturales, la lengua y las expresiones del pensamiento en cualquiera de sus formas; 

  2. El registro y catálogo del Patrimonio Cultural y Artístico, tangible e intangible, piezas museográficas y galerías; 

  3. El rescate y conservación del Patrimonio Cultural en bibliotecas, hemerotecas, fonotecas, discotecas y centros de restauración e investigación histórica y antropológica; 

  4. La música en sus diferentes manifestaciones; 

  5. Las artes visuales; 

  6.  La Danza en todos sus géneros; 

  7.  El Teatro en todos sus géneros; 

  8.  La comunicación audiovisual; 

  9.  La promoción de la cultura popular; los encuentros de cultura maya, las fiestas y festejos tradicionales, y toda expresión genuina del pueblo; 

  10.  La literatura en sus diversas modalidades y formas; así como la integración de grupos artísticos y promotores culturales y foros; 

  11. Los encuentros, festivales, muestras, concursos, exposiciones, seminarios, coloquios, audiciones, conciertos, conferencias, ciclos de cine, radio y televisión y toda actividad relacionada con la difusión y promoción de la cultura regional, nacional e internacional; 

  12. La producción radiofónica, televisiva y cinematográfica en las que preferentemente se manifieste el pensamiento creativo de los artistas locales; 

  13. Las actividades de estudio, investigación y fomento de la historia, y 

  14. Todas aquellas actividades orientadas a rescatar y fortalecer los valores, costumbres y tradiciones. 

ARTÍCULO 7.- Son de interés general las actividades artísticas y culturales que se realicen en la entidad, que garanticen el acceso de la población a las acciones de preservación, promoción, difusión, investigación, creación y fomento de la cultura. 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA Y LAS ARTES,

SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES 

ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: 

  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría;

  3. Los Municipios; y,

  4.  Los organismos públicos descentralizados y desconcentrados en materia cultural y artística.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

 ARTÍCULO 9.- Son atribuciones y obligaciones del Gobernador del Estado en materia de cultura: 

  1. Proponer los objetivos y estrategias para la preservación, investigación, promoción, fomento y difusión de la cultura; 

  2. Aprobar y publicar el Programa Estatal de Cultura; 

  3. Definir la política cultural y artística del Estado, y ser promotor de ella; 

  4. Promover, fomentar y difundir, en su ámbito de competencia, las manifestaciones de la Cultura y las Artes en el Estado, así como las de los grupos indígenas asentados en el territorio de la Entidad; 

  5. Promover la celebración de ferias, festivales, y otras actividades análogas en los municipios, regiones y ciudades en el Estado con el propósito de preservar las tradiciones y defender la cultura de la Entidad; 

  6. Promover y consolidar el uso de la lengua maya, la preservación de las costumbres, tradiciones y recursos naturales de las distintas comunidades rurales, a través de las instituciones educativas, las dependencias u oficinas públicas afines; así como el reconocimiento del trabajo artesanal y la preservación de nuestro Patrimonio Cultural intangible; 

  7. Fomentar el trabajo cultural que se desarrolle en las distintas comunidades rurales, mediante concursos, premios y la publicación en lengua maya y en idioma español, de las obras literarias que se elaboren en las mismas y contengan aspectos relevantes de la cultura local; 

  8. Procurar la participación de los habitantes de las comunidades rurales en eventos y actividades a nivel estatal, nacional e internacional.

  9. Procurar la asignación de recursos presupuestales crecientes en términos reales para el financiamiento de las actividades culturales; 

  10. Promover en coordinación con los Municipios y la participación de los sectores social y privado, la creación y fortalecimiento de fondos y fideicomisos destinados al fomento de la Cultura y las Artes en todas sus manifestaciones; 

  11. Gestionar y obtener apoyo técnico de los órganos federales para la ejecución de programas y eventos artísticos y culturales en general; 

  12.  Celebrar con los gobiernos federal, municipales y de otras entidades federativas, así como con las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios que favorezcan el desarrollo cultural y artístico de la entidad; 

  13.  Celebrar los acuerdos necesarios para la eficaz coordinación y ejecución de programas culturales que en el cumplimiento de la presente Ley, realicen las dependencias y organismos dependientes del Gobierno del Estado;  

  14. Garantizar a los quintanarroenses el acceso a los archivos, bibliotecas y museos públicos, sin perjuicio de las restricciones, que por razón de conservación y cuidado se establezcan, así como favorecer su acceso a las instalaciones, servicios y bienes culturales y artísticos nacionales o de otra entidad federativa; 

  15.  Aprovechar la infraestructura federal destinada a cuestiones culturales y artísticas, para los efectos de esta Ley; 

  16. Impulsar la tarea editorial y los contenidos culturales en los medios de comunicación para que la cultura pueda ser trasmitida con una amplia cobertura popular; 

  17. Emitir y publicar la Declaratoria correspondiente, sobre las obras u objetos considerados como Patrimonio Cultural y Artístico del Estado; 

  18. Establecer lineamientos para la conservación de los monumentos históricos y sitios arquitectónicos existentes, de los documentos bibliográficos, hemerográficos y gráficos, relativos a las diferentes épocas de la historia local; a las obras artísticas y culturales en general; 

  19. Procurar el intercambio de los bienes culturales tangibles e intangibles, con las otras entidades o incluso con otros países, siempre y cuando se tomen previamente las medidas necesarias para el retorno de los mismos al territorio del Estado; 

  20. Preservar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado, a través de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo y el Archivo General del Estado; 

  21. Procurar la aplicación de las disposiciones legales, que protegen los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado, y de los acuerdos de coordinación celebrados con la federación, en esta materia; 

  22. Otorgar beneficios fiscales, financieros y técnicos en favor de los propietarios o poseedores de los bienes históricos o que se hallen en zonas protegidas, y formen parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado, de conformidad con las leyes de la materia, así como a los organismos y asociaciones no gubernamentales que participan en el rescate del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado del Estado; 

  23. Supervisar que en las actividades culturales y en los espacios destinados a su realización, se observen adecuadamente las disposiciones de esta Ley; 

  24. Nombrar, en el ámbito de su competencia, a los integrantes del Consejo; y, 

  25. Las demás que le otorgue la legislación aplicable.

ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y las instituciones, organismos públicos, privados y sociales, se encargará de formular, organizar, coordinar y operar los programas, proyectos, acciones y actividades culturales y artísticas, con base en los siguientes lineamientos: 

  1. El contenido de todas sus actividades tenderá a fomentar la expresión libre, democrática, universal y plural de las ideas; y, 

  2. La crítica y la autocrítica formarán parte esencial de la política cultural estatal, y las actividades de la Secretaría tendrán esa orientación de manera permanente.

ARTÍCULO 11.- La política cultural en el Estado, será implementada mediante la coordinación y el apoyo interinstitucional e intersectorial, y de quienes lleven a cabo programas, acciones o iniciativas culturales, en los sectores público, social y privado.  

ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado, con el apoyo de la Secretaría y las dependencias, u organismos afines; instrumentará los programas, las acciones y las actividades culturales y artísticas, considerando: 

  1. Las prioridades de desarrollo cultural de las diferentes regiones y municipios del Estado; 

  2. Las posibilidades presupuestales, materiales y los recursos humanos de las instituciones o grupos interesados;  

  3. La participación de las autoridades municipales, grupos organizados y los particulares del lugar; 

  4. El grado de coordinación existente entre los diferentes órdenes de gobierno, la Secretaría y los organismos afines, procurando que sea el adecuado para asegurar el oportuno conocimiento por parte de la ciudadanía a la que se pretende beneficiar con las actividades culturales y artísticas. 

Para efectos de lo anterior, la Secretaria llevará a cabo una evaluación con  variables que permitan determinar el grado de asistencia y aceptación de las actividades; y, 

  1. Que para el desarrollo de las actividades culturales a realizar por el Ejecutivo, las que se realicen bajo su patrocinio ó las convenidas con las instituciones, organismos y los particulares, consideren los siguientes aspectos: 

  1. Conocer y valorar con anticipación las actividades que se pretenden llevar a cabo; 

  2. Cerciorarse del buen prestigio y la solvencia profesional de los autores o responsables de dichas actividades; 

  3. Verificar que se cuente con las instalaciones y el equipo necesario para la realización de los eventos, y 

  4. Constatar que las actividades se realicen de conformidad con las cláusulas convenidas.

ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y la Secretaría, podrán apoyar la edición de obras de autores quintanarroenses, procurando que: 

  1. Los trabajos cuenten con la calidad suficiente de acuerdo a los estándares de calidad en los procesos técnicos de la producción; 

  2. En los contenidos, y presentación de los materiales se consideren, entre otros elementos, la pertinencia de la obra que se pretende editar, entendida ésta como la necesidad de esa publicación en la entidad en comparación con otras publicaciones; su trascendencia, en la medida que se considere importante su publicación para un grupo de lectores potenciales; su vigencia, innovación o demanda en ciertos sectores de la población; 

  3. Se trate de publicaciones dirigidas a promover las actividades culturales de las comunidades y difundir los valores propios de la entidad; 

  4. Sean aprobadas por la Secretaría; 

  5. Si se tratare de producciones editoriales privadas, el Ejecutivo acordará los apoyos necesarios, para la adquisición y difusión de dichos materiales bibliográficos, conforme a las posibilidades presupuestales, siempre que se cumpla con lo establecido en las fracciones anteriores de este artículo; y 

  6. Se cuente con los recursos financieros necesarios para ello. 

ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con el presupuesto disponible y por conducto de la Secretaría, enviar las obras literarias que edite, a: 

  1. La red de bibliotecas públicas municipales y las asociaciones culturales; 

  2. Los centros de educación comunitaria, los patronatos, las asociaciones, las bibliotecas y los clubes y centros culturales privados; 

  3. Las misiones culturales, museos y casas de cultura;  

  4. Otras bibliotecas públicas que funcionen en el Estado; 

  5. Las bibliotecas de las instituciones de educación superior, legalmente registradas; y, 

  6. Las demás organizaciones culturales reconocidas en el Estado, u oficinas públicas.

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, son facultades y obligaciones de la Secretaría: 

  1. Auxiliar al Gobernador del Estado en todo lo relativo a la política cultural del Estado; 

  2. Integrar, formular y proponer el Programa Estatal de Cultura, así como coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación; 

  3. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas de gobierno encaminadas a proteger, conservar, preservar, difundir, investigar y, en su caso, fomentar la creación de bienes culturales tangibles e intangibles; 

  4. Elaborar su Reglamento Interior y presentarlo a la aprobación del Consejo; 

  5. Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a los individuos, grupos colectivos e instituciones públicas o privadas que se hayan distinguido en la promoción, difusión, preservación o investigación de la cultura, siempre que éstos logros puedan ser documentados;  

  6. Fomentar el respeto de las expresiones culturales y artísticas, en el marco de la pluralidad, usos y costumbres, y tradiciones regionales; 

  7.  Ejecutar los lineamientos que determine el Consejo, para llevar a cabo una coordinación eficiente entre las instituciones públicas, privadas y organizaciones artísticas y culturales que le permitan obtener un óptimo alcance de sus funciones; 

  8.  Establecer los mecanismos en coordinación con el Consejo para hacer llegar sus beneficios y acciones a las áreas marginadas regionales, así como para la conservación y consolidación de su infraestructura; 

  9. Establecer los programas y acciones para investigar, preservar, fomentar, difundir, proteger, custodiar, conservar y acrecentar los bienes culturales propiedad del Estado; 

  10. Impulsar la promoción y difusión de los bienes culturales étnicos; 

  11. Fijar las bases para lograr la protección, identificación, investigación, catalogación, promoción, diagnóstico y conservación de los bienes culturales; 

  12. Llevar el registro de los bienes culturales declarados Patrimonio Cultural, que se hallen en el Estado;  

  13.  Apoyar a las diversas organizaciones encargadas de promover, difundir y transmitir las expresiones de la cultura y las artes, a través del desarrollo de eventos públicos y de obras escritas; 

  14. Rescatar, organizar, investigar y divulgar nuestro legado cultural y artístico; 

  15.  Coordinar apoyos para la realización de eventos tradicionales, mediante la utilización de espacios regionales de tipo cultural, como bibliotecas, museos y archivos históricos existentes en las localidades y Municipios; 

  16. Promover la celebración de ferias, festivales y otras actividades análogas en los municipios, regiones y ciudades del Estado, con el propósito de preservar las tradiciones y fortalecer la cultura y las artes de la entidad; 

  17. Impulsar que las instituciones educativas incluyan dentro de los planes académicos y sus programas de extensión, acciones de formación, protección y difusión de los bienes culturales; 

  18. Propiciar la optimización y racionalización de la infraestructura cultural y artística orientada a evitar duplicidades de recursos y esfuerzos institucionales; 

  19. Vigilar y asegurar el uso cabal del equipamiento cultural y artístico; 

  20.  Apoyar a los artistas e intelectuales, bajo el principio de equidad, a efecto que se dediquen profesionalmente a la creación artística y cultural en todas sus expresiones, conforme los términos y condiciones determinadas por el Consejo; 

  21. En el marco de igualdad de oportunidades y pluralidad; diseñar, organizar y operar programas de apoyo, becas, estímulos e incentivos para la formación y consolidación de creadores, ejecutantes, investigadores y grupos, de cualquiera de las ramas y especialidades de la cultura; así como patrocinar la realización de eventos de interés cultural; 

  22. Gestionar ante las autoridades competentes estímulos y exenciones fiscales para las personas u organismos que promuevan y fomenten el desarrollo de la Cultura y las Artes, así como para que los donativos económicos o en especie otorgados para el desarrollo de esas actividades por particulares locales, nacionales o extranjeros, sean deducibles de impuestos; 

  23. Impulsar la tarea editorial en los medios de comunicación orientados a que la Cultura y las Artes puedan ser trasmitidas mediante una amplia cobertura popular; 

  24. Editar folletos, revistas y libros, así como producir y divulgar programas audiovisuales que difundan la historia, cultura y las artes del Estado de Quintana Roo y de sus Municipios, concentrada en el acervo documental existente en los archivos históricos; 

  25. Procurar un mayor aprovechamiento del potencial educativo y de la difusión cultural, a través de la promoción de la producción cinematográfica, de radio y televisión, discográfica, editorial, así como todas aquellas tecnologías de medios de información y comunicaciones que surjan y permitan promover y difundir la cultura; y, 

  26. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. 

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de los Municipios del Estado, son facultades y obligaciones de los Municipios las siguientes: 

  1. Elaborar el Programa Municipal de Cultura con los objetivos, finalidades, políticas y lineamientos que establece esta Ley, el Programa Estatal de Cultura y demás ordenamientos legales aplicables; 

  2. Promover la realización de programas y proyectos para el desarrollo de las actividades culturales y artísticas dentro del territorio municipal; 

  3. Expedir los reglamentos de su competencia que tengan por objeto normar y fomentar el desarrollo y fortalecimiento de las actividades culturales y artísticas en el Municipio, y las obras que se realicen dentro de los sitios y zonas protegidas o en los bienes culturales; 

  4. Preservar, promover, fomentar e impulsar la investigación de las manifestaciones culturales y artísticas propias, sus ferias, tradiciones y realizar el censo cultural y artístico municipal, editando monografías e impulsando el establecimiento de bibliotecas, videotecas y museos comunitarios; 

  5. Crear organismos municipales para el fomento y preservación de la cultura; 

  6. Proporcionar al Ejecutivo del Estado y a las autoridades competentes, la información relativa a los monumentos, obras, documentos y demás creaciones ubicadas en su jurisdicción, a efecto de integrarla al registro del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado; 

  7. Promover la conservación y restauración de zonas protegidas y bienes históricos del Patrimonio Cultural arquitectónico, en los términos de la presente ley;  

  8.  Elaborar el Catálogo Municipal de Sitios y Monumentos Históricos; 

  9.  Promover la declaratoria de sitios y zonas protegidas ante las autoridades competentes; así como la participación social en la vigilancia y conservación de los bienes históricos y las zonas protegidas; 

  10. Expedir las licencias para la realización de toda obra o intervención que implique restauración, modificación ó demolición de un bien declarado Patrimonio Cultural del Estado y en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes previo dictamen de viabilidad técnica, conforme a las leyes respectivas; 

  11.  Establecer, de acuerdo con las normas fiscales aplicables, beneficios en favor de los propietarios o poseedores de bienes históricos, o que se hallen en zonas protegidas y formen parte del Patrimonio Cultural del Estado; cuando realicen obras de mantenimiento, conservación y restauración; 

  12. Coordinarse o asociarse con otros Municipios para el establecimiento y cumplimiento de los planes y programas de protección, preservación, conservación y difusión de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado; 

  13.  Establecer casas de cultura, teatros, auditorios, centros de promoción cultural y artísticos, de acuerdo a la capacidad del Ayuntamiento, como punto de encuentro y centros de actividades que impulsen la promoción y difusión, así como la creación artística y la investigación cultural en los Municipios; 

  14.  Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a las personas, grupos e instituciones públicas o privadas que se hayan destacado en la promoción, preservación, difusión e investigación de la Cultura y las Artes en el Municipio, siempre que esos logros puedan ser documentados y estén encaminados a impulsar los valores y tradiciones del Estado; 

  15.  Celebrar convenios de cooperación y de coordinación con el Ejecutivo del Estado, la Secretaría, personas físicas y morales del sector privado y social, así como investigadores y especialistas de la materia; siempre que dichos convenios estén encaminados a fortalecer la creación, promoción, difusión, investigación y preservación de la cultura y las artes en su ámbito territorial; 

  16.  Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales y artísticos municipales; y, 

  17. Las demás que le otorgue esta Ley.

ARTÍCULO 17.- Las actividades culturales que implementen los Municipios, deberán encontrarse ajustadas a lo establecido en esta Ley, y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 18.- Los organismos municipales, en materia de cultura, tendrán los siguientes objetivos: 

  1. Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales y artísticas y en especial las étnicas; 

  2. Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas manifestaciones culturales y artísticas; 

  3. Fomentar la entrega de reconocimientos y estímulos, a favor de las personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura y las artes por impulsar los valores y tradiciones del Estado; y, 

  4. Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y fomente la cultura. 

ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de Desarrollo es competente para: 

  1. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Preservación del Patrimonio Cultural Arquitectónico, conforme a la ley de la materia; 

  2. Integrar y regular el Registro del Patrimonio Cultural del Estado, y efectuar el inventario y catalogación de los bienes históricos y zonas protegidas, que formen parte del Patrimonio Cultural arquitectónico del Estado, todo ello en coordinación con la Secretaría; 

  3. Realizar investigaciones y proyectos o estudios relacionados con la preservación del Patrimonio Cultural arquitectónico; 

  4. La administración y supervisión de las obras de construcción, mejora y remodelación, en los bienes catalogados o susceptibles de ser considerados como Patrimonio Cultural propiedad del Estado, y en coordinación con las autoridades competentes; 

  5. Efectuar las acciones de investigación, rescate, protección, conservación o preservación y difusión de los bienes históricos y las zonas protegidas que formen parte del Patrimonio Cultural arquitectónico del Estado, así como del mobiliario adherido a un inmueble, siempre que se trate de bienes propiedad del Estado, en coordinación con las autoridades competentes y la Secretaría; 

  6. Proponer al titular del Ejecutivo los beneficios fiscales, financieros y técnicos a favor de los propietarios o poseedores de los bienes históricos, o que formen parte de zonas protegidas; 

  7.  Participar en la elaboración, evaluación, asesoría, seguimiento y aprobación de los estudios de impacto cultural arquitectónico, que pudiera producirse al diseñarse programas, planes y proyectos de desarrollo urbano en el Estado; 

  8. Coordinar con los municipios en su ámbito de competencia, autoridades estatales y federales competentes, la expedición de licencias para la realización de toda obra o intervención que implique restauración, modificación ó demolición de un bien declarado Patrimonio Cultural del Estado, previo dictamen de viabilidad técnica, conforme a las leyes respectivas; 

  9. Concertar con los sectores privado y social, convenios y esquemas financieros y de participación mixta, para la investigación, conservación, difusión, promoción, protección de los bienes históricos del Patrimonio Cultural arquitectónico y zonas protegidas, en apoyo a la Secretaría; y, 

  10. Las demás que le fijen esta ley u otros ordenamientos. 

ARTÍCULO 20.- El Archivo General del Estado es la máxima autoridad normativa y técnico-administrativa, en materia de preservación documental del Poder Ejecutivo.  Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, tendrá respecto a los documentos y expedientes generados, conservados o recopilados en las oficinas y archivos del Gobierno del Estado, las siguientes obligaciones: 

  1. Establecer programas encaminados a proteger, conservar y preservar los bienes culturales, bajo su custodia; 

  2. Proponer al Gobernador del Estado los lineamientos para que éste defina las políticas encaminadas al rescate, protección, conservación, preservación, difusión e investigación de los bienes culturales documentales; 

  3. Normar, preservar, conservar, clasificar, difundir y promover la existencia de bienes documentales, históricos y patrimoniales; y, 

  4. Coordinar, catalogar e investigar los bienes documentales para acrecentar el Patrimonio Cultural; así como homogeneizar y agilizar los servicios documentales y archivísticos. 

Respecto a los bienes histórico-culturales, que se encuentren bajo la custodia y posesión de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Municipios; se celebrarán convenios de coordinación y colaboración para los fines establecidos en la presente ley. 

ARTÍCULO 21.- Los organismos o entidades de carácter público, que tengan en sus archivos bienes culturales documentales, tendrán la obligación de hacerlos del conocimiento del Archivo General del Estado, y en su caso ponerlos a disposición de esta autoridad. 

ARTÍCULO 22.- Los poderes públicos del Estado y los Municipios, garantizarán el cuidado, conservación y preservación del Patrimonio Cultural y Artístico de los siguientes bienes: 

  1. El Archivo histórico, hemerográfico, bibliográfico, documental y audiovisual de los poderes públicos y los municipios, conforme a las disposiciones legales aplicables en el Estado; 

  2. Los intangibles como: El folklore, la poesía, la música, las costumbres, la gastronomía, los rituales, la danza, el teatro y las demás expresiones artísticas; 

  3. Los tangibles muebles como: Las artesanías, documentales públicos ó privados, instrumentos musicales y artefactos artesanales, indumentaria, obras de arte, pintura, escritura, cerámica, orfebrería, fotografía, vídeo, DVD, otros registros informáticos y cinematografía; 

  4. Inmuebles: La Arquitectura en todos sus géneros, parques, jardines y todo aquello considerado como patrimonio natural y ecológico; y, 

  5. Los demás que establezcan las autoridades competentes y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

EN LA CULTURA Y LAS ARTES

 

ARTÍCULO 23.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, fomentarán la participación social para el rescate, investigación, conservación, preservación, promoción y difusión de la cultura y las artes, con el fin de garantizar su acceso y disfrute a los habitantes del Estado. 

ARTÍCULO 24.- Las autoridades en materia cultural podrán propiciar la formación de comités ciudadanos, cuyos nombramientos son de carácter honorífico a fin de apoyar las actividades culturales y artísticas en general, así como para organizar, desarrollar y financiar la construcción de espacios culturales y artísticos en la Entidad, como museos, bibliotecas, teatros, foros, salas de exposiciones y otras unidades destinadas a la realización de actividades culturales y artísticas que permitan una mayor participación y proyección comunitaria en todos sus órdenes. 

También estimularán la creación de organismos privados, sociedades, asociaciones y fideicomisos que coadyuven al fomento cultural y artístico en todos sus órdenes. 

ARTÍCULO 25.- Las asociaciones civiles, instituciones u organismos que reciban algún tipo de subsidio o transferencia presupuestal del Ejecutivo Estatal, para el desarrollo de sus actividades culturales, deberán presentar previamente un programa de las mismas para su aprobación, en la forma y tiempo que fije la Secretaría. 

El incumplimiento de lo anterior imputable a cualquier funcionario o empleado de la Secretaría será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar contra aquél o, en su caso, los integrantes de las asociaciones señaladas que hayan recibido el subsidio. 

ARTÍCULO 26.- El fomento a la cultura y las artes tendrá carácter democrático, plural y popular. A efecto de sustentar el trabajo cultural en la entidad, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios de concertación y colaboración con los organismos sociales y privados, nacionales o extranjeros, con el propósito de estimular y coordinar la participación libre de la comunidad en la organización y funcionamiento de las instituciones y centros culturales y artísticos, así como en la elaboración y ejecución de los programas, con el fin de integrarlos al Consejo Estatal de la Cultura y las Artes. 

Dichos convenios deberán buscar la preservación, promoción y difusión de la cultura y las artes, de conformidad con lo que disponga esta Ley y las demás relativas. 

ARTÍCULO 27.- Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado deberá considerar, que: 

  1. Los objetivos que se persigan, resulten beneficiosos para el desarrollo cultural del Estado; 

  2.  Atiendan los fines dispuestos en esta ley; y, 

  3.  Se cuente con los recursos económicos, humanos y materiales para llevarlos a buen término. 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES

 

ARTÍCULO 28.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes es un órgano colegiado de consulta, estudio y elaboración de propuestas que contribuyan a vincular racionalmente la producción, distribución, prestación de bienes y servicios culturales y artísticos, así como la protección, fortalecimiento y difusión de los valores del patrimonio cultural y artístico en el Estado; con carácter honorífico, y estará integrado por: 

  1.   El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

  2.   El titular de la Secretaría de Cultura del Estado;

  3.   El titular de la Secretaría de Educación del Estado;

  4.   El titular de la Secretaría de Hacienda del Estado;

  5.   El titular de la Secretaría de la Contraloría, quien fungirá como Comisario;

  6.   Los rectores o directores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;

  7.   El Presidente de la Comisión de Salud, Educación y Cultura de la Legislatura del Estado;

  8.   Los Presidentes de los Ayuntamientos de los ocho Municipios del Estado; y

  9.   Un representante de cada una de las disciplinas del arte en el Estado, con amplia solvencia moral y reconocido prestigio en la materia.

Para los efectos de la fracción IXI, el Gobernador del Estado invitará a formar parte del Consejo a todas las personas representativas de cada una de las disciplinas del arte en el Estado, para que de entre ellos elijan a quienes los representen. 

Los miembros del Consejo tendrán voz y voto durante las sesiones y contarán con un suplente, quien asumirá las funciones del titular en las ausencias de éste. 

A las sesiones del Consejo podrán asistir con voz pero sin voto, distinguidas personalidades en el aspecto de la cultura, así como funcionarios y directivos de organismos culturales del Estado que sean invitados por el Presidente y la Secretaría de Cultura. 

ARTÍCULO 29.- Para los efectos de esta Ley, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes designará de entre sus miembros a una comisión técnica que tendrá las siguientes funciones: 

  1. Coordinar la función del Consejo;

  2. Dar seguimiento a los programas y acciones del mismo;

  3. Proponer y diseñar proyectos tendientes a preservar, proponer, apoyar, fomentar y difundir la cultura y las artes;

  4. Revisar y aprobar en su caso, los estados financieros y proyectos de inversión de la Secretaría; y

  5. Las demás que le encomiende el Consejo.

ARTÍCULO 30.- El Consejo conocerá y resolverá sobre las herencias, legados y donaciones que en materia de cultura y arte se otorguen indistintamente a favor del Estado o de la Secretaría.

ARTÍCULO 31.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes sesionará de manera ordinaria y extraordinaria: 

  1. De manera ordinaria, en forma cuatrimestral, previa convocatoria expedida por el presidente y notificada cuando menos con setenta y dos horas de anticipación; 

  2. De manera extraordinaria, cuando se trate de asuntos urgentes que requieran tratarse en forma inmediata. En este caso, no es necesario observar el término de anticipación de la convocatoria previsto en el inciso anterior. 

El Consejo sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO 32.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes, por conducto de su Presidente, en la primera sesión ordinaria anual correspondiente rendirá un informe de labores del período anterior y dará a conocer los programas del ejercicio siguiente para su debida aprobación.

ARTÍCULO 33.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, corresponde al Consejo lo siguiente:

  1. Auxiliar a la Secretaría en la elaboración de las directrices del Programa Estatal de Cultura; 

  2. Ejercer funciones de asesoría y consulta sobre el diseño de programas y acciones que le sean presentados por la Secretaría, o en su caso por los municipios; 

  3. Participar en las evaluaciones cuando menos cada año, respecto a la ejecución de los programas y acciones contenidos en el Programa Estatal de Cultura; 

  4. Otorgar apoyos, becas, estímulos y reconocimientos a efecto de fomentar la creación artística en el Estado, para lo cual será requisito fundamental la existencia en los archivos de la Secretaría del estudio socio-económico que demuestre la necesidad de otorgar el apoyo convenido; 

  5. Participar junto con la Secretaría, en la figura jurídica que establezca el Ejecutivo para el ejercicio de los recursos constitutivos del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes; 

  6. Resolver las solicitudes de apoyo para la realización de proyectos que le sean remitidas, previo dictamen elaborado por las Comisiones que al efecto integre; 

  7. Recabar la opinión de la comunidad cultural y demás sectores de la sociedad respecto a la política cultural del Estado, la cual hará del conocimiento de las autoridades competentes; 

  8.  Proponer criterios de coordinación y ejecución de acciones que permitan incrementar la acción gubernamental en materia de cultura; 

  9. Realizar propuestas para integrar los programas relativos a la preservación y fortalecimiento de las culturas indígenas y populares del Estado; 

  10.  Asesorar, promover y, en su caso, gestionar ante las autoridades competentes descuentos, deducciones, donaciones y cualquier otro estímulo económico en materia de fomento cultural, previa solicitud de la persona física o jurídica que realice o patrocine este tipo de actividades; 

  11. Integrar la Comisión de Fomento al Libro y la Lectura, con los integrantes y atribuciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley; y 

  12. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables. 

ARTÍCULO 34.- Para la realización de sus fines, el Consejo contará con los siguientes recursos y apoyos: 

  1. Los bienes que le sean destinados por la Secretaría; y, 

  2. El personal administrativo que le sea comisionado por la Secretaría. 

TÍTULO TERCERO

DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FINES

 

ARTÍCULO 35.- Se crea el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes con el propósito de financiar proyectos de creación, investigación, preservación, promoción y difusión artística y cultural. 

El Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, es el mecanismo financiero de la Secretaría para la administración y asignación de los recursos, aportaciones, transferencias sin un fin específico y los donativos que se reciban de las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, con el fin de apoyarla en la consecución de sus objetivos en materia cultural y artística. 

ARTÍCULO 36.- El FONESCA se constituirá con las siguientes aportaciones: 

  1. La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Estado; 

  2. Herencias, legados o donaciones; 

  3. Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado; 

  4. Los apoyos de organismos e instituciones nacionales o extranjeras; y, 

  5. Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado de conformidad con el presupuesto. 

Las aportaciones federales y municipales que ingresen al FONESCA se harán de acuerdo a los convenios que se suscriban con dichas entidades. 

ARTÍCULO 37.- El objeto del FONESCA será el otorgamiento de apoyos económicos a fin de: 

  1. Impulsar el desarrollo y ejecución de proyectos artísticos y culturales de creación, investigación, promoción y difusión de la cultura y las artes; 

  2. Incrementar el Patrimonio Cultural del Estado; y 

  3. Apoyar actividades cuyo fin sea el rescate, preservación y desarrollo de la cultura propia de los grupos y sectores populares. 

Al financiamiento de los proyectos de creación, investigación, preservación, promoción y difusión artística y cultural podrán aspirar todos los interesados mexicanos residentes en el Estado que cumplan los requisitos que se establezcan en el reglamento y las convocatorias respectivas. 

ARTÍCULO 38.- Para el adecuado funcionamiento del FONESCA, deberá considerarse lo siguiente: 

  1. Establecer un fideicomiso que disponga la Secretaría; 

  2. El FONESCA promoverá la entrega de aportaciones y donativos a personas físicas y morales para sus programas, expidiendo los recibos correspondientes, para su deducibilidad fiscal, conforme a las disposiciones hacendarias y fiscales aplicables; y a las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda del Estado; y, 

  3. La constitución del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, su manejo, administración y funcionamiento, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias, que establezca el Ejecutivo del Estado. 

CAPÍTULO  II

DE LOS CRITERIOS Y BASES PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYOS 

ARTÍCULO 39.- Los recursos que integran el FONESCA se asignarán de conformidad con los criterios y bases siguientes: 

  1. Se canalizarán a solicitud expresa de los interesados, previa convocatoria que expida el Consejo, pública, abierta y con base en el proyecto que al efecto se presente; 

  2. Se procurará apoyar cada una de las disciplinas artísticas, sin menoscabo de la calidad de los proyectos, garantizándose un adecuado equilibrio entre la necesidad de cada expresión cultural y el grado de desarrollo de ésta; 

  3. Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la descentralización de la actividad cultural; 

  4. En ningún caso, se dará apoyo para la ejecución de proyectos cuya realización genere utilidades en beneficio de entidades que tengan objeto de lucro; 

  5.  La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los recursos que al efecto se determinen en el Presupuesto de Egresos del Estado; 

  6. El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las cuales se les otorguen los apoyos, será competitivo, eficiente, equitativo y público, de conformidad con el reglamento que se expida para tal fin; 

  7. Las solicitudes serán estudiadas y dictaminadas por las Comisiones que al efecto se formen, a invitación del Consejo, que se integrarán por no menos de cinco miembros de destacada trayectoria en el medio artístico y cultural, además de gozar de reconocida honorabilidad; y, 

  8. No tendrán derecho a recibir apoyos, por concepto de becas, quienes ya reciban un apoyo similar de cualquier otra instancia gubernamental en materia de cultura. 

ARTÍCULO 40.- Bajo ninguna circunstancia, los recursos que constituyen el FONESCA se destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los enumerados en el presente capítulo. 

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

 

ARTÍCULO 41.- Son obligaciones de los beneficiarios del FONESCA: 

  1. Entregar a la administración del FONESCA un informe cuatrimestral, reportando el avance del proyecto apoyado. El último de estos informes deberá ser un informe integrador de los resultados finales del proyecto y su impacto en la vida cultural del Estado; 

  2. Reconocer y difundir el apoyo de las instituciones culturales del Estado, en los productos y representaciones y, en general, en los medios que utilice para la promoción de su trabajo; y 

  3. Dar crédito al Gobierno del Estado y a la Secretaría en los productos y presentaciones que reciban financiamiento del Fondo. 

En caso de que los beneficiarios del fondo no cumplan con los compromisos señalados en este artículo, ya no podrán solicitar recursos del mismo en años posteriores. 

TÍTULO CUARTO

DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO CULTURAL

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CULTURA DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 42.- El Ejecutivo del Estado creará un Consejo Consultivo de Cultura el cual funcionará con el carácter de órgano colegiado y honorario de colaboración, orientación y consulta, que coadyuvará en la planeación, desarrollo y gestión de la política cultural de la entidad. 

ARTÍCULO 43.- Este Consejo Consultivo coadyuvará con la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo, en la realización de dictámenes de viabilidad sobre las declaratorias de obras y objetos, y sitios que deban ser considerados Patrimonio Cultural del Estado, así como aportar opiniones, para la elaboración de los programas y proyectos, orientados a la preservación y promoción de la cultura. 

ARTÍCULO 44.- Su constitución, atribuciones y funcionamiento, estará sujeto a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias expedidas por el Ejecutivo del Estado. 

TÍTULO QUINTO

DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 45.- Se considera Patrimonio Cultural del Estado, a los bienes tangibles e intangibles, que conforman la tradición histórica, social, política, urbana, arquitectónica, tecnológica y económica, así como sus nuevas expresiones; los sitios patrimoniales o lugares de interés para el turismo. 

ARTÍCULO 46.- Los bienes tangibles que conforman el Patrimonio Cultural, objeto de la presente Ley, son: 

  1. Los inmuebles que consisten en:

  1. Los sitios patrimoniales, cuyas construcciones sean realizaciones arquitectónicas, al igual los distintos elementos adheridos que formen parte integral de los mismos o los de ingeniería relevante que tengan un valor histórico, artístico, científico o social para el Estado; y los relacionados con la vida de un personaje destacado para lo cual se requerirá la declaratoria correspondiente; 

  2. Los inmuebles de arquitectura vernácula, como la utilizada tradicionalmente por las comunidades o grupos de la etnia maya; y, 

  3. Zona protegida: extensión o superficie urbana o territorial que sea de interés del Estado proteger jurídicamente, por su significado histórico, artístico o ecológico que revista valor estético.

  1. Los muebles, que son:

  1. Los que tengan explícito valor histórico, artístico, técnico-cultural, como son los grabados, esculturas, pinturas, el mobiliario que se encuentre dentro de un bien inmueble. También aquellos muebles que con el transcurso del tiempo, hayan adquirido un valor cultural, así como los relacionados y pertenecientes a la vida de un personaje destacado de la historia local, siempre que medie declaratoria correspondiente; 

  2. Los muebles objetos que se relacionen con las actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de la cultura maya y de otros grupos étnicos; 

  3. Los documentos y expedientes generados, conservados o reunidos en el desempeño de su función de cualquier organismo, o entidad de carácter público o de participación estatal; perteneciente o que haya pertenecido a las oficinas y archivos del Estado o de los Municipios; o privados, y que sean relevantes en los términos de esta Ley; 

  4. Los documentos originales, manuscritos o impresos, gráficos, fílmicos, magnéticos o contenidos en cualquier soporte material, relacionados con la historia, de interés para el Estado; y, 

  5. Las colecciones científicas o técnicas, bibliotecas de instituciones públicas, libros, obras literarias y artísticas de carácter unitario, o sus reediciones; que sean de interés para el Estado y no exista más de tres ejemplares en las bibliotecas públicas, y que por su importancia deban ser preservados, siempre que medie la declaratoria correspondiente.

 

ARTÍCULO 47.- Para que sean considerados como Patrimonio Cultural del Estado, los bienes o testimonios históricos, los objetos de conocimiento y los sitios o lugares a que hace referencia el artículo anterior, se requiere la declaratoria del Ejecutivo del Estado. 

ARTÍCULO 48.- Los propietarios o poseedores de los bienes históricos o culturales, declarados como Patrimonio Cultural del Estado, tienen las obligaciones y derechos siguientes: 

  1. Conservar, preservar y proteger estos bienes; 

  2. Informar mediante escritura pública o comunicación escrita, según se trate de bienes inmuebles o muebles, a las autoridades que lleven los registros, inventarios y catálogos respectivos, sobre la traslación del dominio o la posesión de tales bienes; así como de cualquier otra modificación en la situación patrimonial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a dicha operación. Los fedatarios públicos ante quienes se otorguen estos actos cuidarán que se cumpla con esta obligación; 

  3. Tratándose de los bienes inmuebles descritos en esta Ley, deberá solicitarse el permiso correspondiente de la autoridad municipal y los demás respectivos, para la realización de cualquier acción de restauración, modificación o conservación; 

  4. Facilitar la supervisión de las autoridades competentes, para la comprobación del Estado de conservación, protección y preservación en que se encuentran los bienes; así como la realización de estudios e investigaciones, por parte de organismos públicos, instituciones y personas, de reconocido prestigio y especialización; 

  5. Recibir los apoyos y estímulos fiscales, financieros y técnicos, que se establezcan, en los respectivos ordenamientos hacendarios; y, 

  6.  Permitir condiciones de accesibilidad y disponibilidad en los términos que fijen las autoridades competentes, para los fines de esta ley. 

ARTÍCULO 49.- Para los efectos del artículo anterior, los propietarios o poseedores deberán suscribir un convenio de colaboración con el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Desarrollo, en su caso. 

ARTÍCULO 50.- El descuido grave y negligente en la conservación o preservación de un bien declarado como Patrimonio Cultural del Estado, podrá dar lugar a la expropiación del mismo, por causa de utilidad pública y relevante interés cultural, en beneficio del Gobierno del Estado o del Municipio. 

Para efecto de lo anterior, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes determinará la gravedad del descuido en la conservación del bien, así como la negligencia del propietario o poseedores, en atención a la normatividad vigente en el Estado, así como a los principios generales del Derecho. 

ARTÍCULO 51.- Las personas que observen o tengan conocimiento de peligro de destrucción, pérdida o deterioro de un bien declarado Patrimonio Cultural del Estado, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría quien comprobará el hecho y procederá conforme a lo necesario para su protección. 

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO 

ARTÍCULO 52.- Con objeto de contar con un control de los bienes culturales existentes y contribuir a su preservación, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, conformará un Registro del Patrimonio Cultural del Estado, que contendrá la relación ordenada y clasificada de dichos bienes, tanto públicos como privados, muebles e inmuebles. 

ARTÍCULO 53.- Para el control estadístico y administrativo por parte de la Secretaría, de los elementos considerados Patrimonio Cultural del Estado, se deberá solicitar la colaboración de las instancias normativas competentes; particularmente de aquellos bienes, que carecen de un registro actualizado. 

ARTÍCULO 54.- Las instituciones competentes integrarán el Registro Cultural del Estado y estará a cargo de la Secretaría, cuando se trate de muebles e inmuebles, respectivamente, que lo mantendrá permanentemente actualizado. Ese registro podrá incrementarse mediante la aportación de datos que realicen los particulares, instituciones públicas o los organismos no gubernamentales vinculados a la cultura o las artes, previo análisis del valor artístico, histórico, que se determine conforme a lo que establezca esta Ley. 

ARTÍCULO 55.- Para cumplir con lo señalado en este Capítulo, la Secretaría deberá convenir con las autoridades competentes, sobre todo lo relativo para integrar dicho registro, con la finalidad de fortalecer la preservación de esos bienes, pudiendo la Secretaría determinar la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley del Patrimonio del Estado. 

CAPÍTULO III

DE LA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL Y FECHAS CONMEMORATIVAS DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 56.- El Ejecutivo del Estado formulará mediante Decreto, la Declaratoria para determinar como Patrimonio Cultural del Estado, a las propuestas que se le presenten, con la opinión favorable de la Secretaría y el Consejo, en su caso, pudiendo intervenir la Secretaría de Desarrollo en las propuestas relacionadas con el patrimonio inmueble; conforme a los términos que para el efecto se establezcan. 

Dicha declaración o la revocación de ella en su caso, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. 

ARTÍCULO 57.- Cuando se admita la solicitud de Declaratoria de Patrimonio Cultural del Estado, respecto de un bien inmueble; se suspenderán los efectos de las licencias municipales concedidas para su remodelación o demolición. 

Las obras que por razón de fuerza mayor, hubieren de realizarse con carácter extraordinario y urgente, requerirán en todo caso, de una nueva autorización de la autoridad municipal, que considerará las medidas de protección que deba proporcionarse. 

ARTÍCULO 58.- El decreto declaratorio, contendrá: 

  1. Cuando se trate de bienes muebles:  

  1. El valor histórico o cultural del bien, así como su descripción detallada, de tal manera que permita su exacta identificación; 

  2. La descripción detallada del lugar donde se encuentran; y, 

  3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, se enumerarán y describirán cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de colecciones, archivos y bibliotecas, se enumerará y describirán.

  1. Tratándose de bienes inmuebles:

  1. Su ubicación, descripción y delimitación en función del área territorial a la que pertenece; 

  2. La descripción de las partes integrantes y accesorias del inmueble, que participan de su misma condición; y, 

  3. En las zonas protegidas, la declaratoria deberá precisar los bienes inmuebles comprendidos en el conjunto que se declaran por sí mismos, como bienes del Patrimonio Cultural del Estado, así como su entorno inmediato.

  1. Para el caso de los bienes intangibles, se deberá definir su ámbito espacial y temporal; y, 

  2. Para el caso de fechas conmemorativas, se referirán los argumentos sobre por qué se considera un hecho relevante, trascendente y significativo.

ARTÍCULO 59.- La resolución que recaiga en este procedimiento administrativo, podrá ser recurrida ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.  

CAPÍTULO IV

DE LAS PREVENCIONES GENERALES DE LOS BIENES

DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

ARTÍCULO 60.- Quien traslade el dominio de algún bien inmueble, declarado como Patrimonio Cultural del Estado, deberá así manifestarlo ante el fedatario público autorizante, con el fin de que dé aviso al Registro Público de la Propiedad del Estado, a la Secretaría de Cultura, y a la Secretaría de Desarrollo. 

ARTÍCULO 61.- Los bienes declarados como Patrimonio Cultural del Estado, no podrán ser sometidos a tratamiento u obra alguna, sin autorización expresa de las autoridades competentes, en materia de preservación. 

ARTÍCULO 62.- Los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado, solamente podrán salir del territorio estatal, por un tiempo determinado y con fines de difusión, promoción o intercambio cultural; previo cumplimiento de las medidas necesarias que para su conservación dicte la Secretaría, y la autorización del Ejecutivo del Estado. 

ARTÍCULO 63.- Los bienes muebles declarados Patrimonio Cultural, podrán ser enajenados previa comunicación al Ejecutivo del Estado. El Gobierno del Estado, tendrá en todo momento el derecho de preferencia sobre dicha enajenación. 

ARTÍCULO 64.- En los casos que por accidente o hechos de carácter fortuito o delictivo, se dañe irremediablemente un bien u objeto declarado Patrimonio Cultural, su propietario o responsable, deberá informar inmediatamente y mediante escrito al Ejecutivo del Estado, quien previa verificación por conducto de  la Secretaría y el apoyo de las autoridades competentes, levantará la correspondiente acta circunstanciada y el oficio de cancelación respectivo, en el Registro del Patrimonio Cultural, notificando el hecho al Registro Público de la Propiedad en su caso para los efectos correspondientes. 

En el acta circunstanciada se deberán asentar los hechos suficientes para la comprobación del accidente o hechos de carácter fortuito o delictivo, pudiendo el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes realizar una investigación a fondo, cuando así lo considere necesario, a fin de determinar si efectivamente existió el accidente, caso fortuito o delito que originaron el daño del bien de mérito.  

Lo anterior sin perjuicio de las acciones que conforme a la normatividad aplicable en el Estado pueda ejercer el Consejo, la Secretaría o el Ejecutivo Estatal contra quien resultare responsable del daño de que se trate. 

ARTÍCULO 65.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley, los bienes culturales propiedad de la nación. 

ARTÍCULO 66.- Los Patronatos y Fundaciones que se conformen para la defensa del Patrimonio Cultural del Estado, debidamente acreditados, podrán ser órganos de opinión y apoyo en todo lo relativo a la conservación y protección del Patrimonio Cultural estatal. 

ARTÍCULO 67.- Los Patronatos y Fundaciones Pro-Defensa del Patrimonio Cultural, se organizarán y funcionarán conforme a los estatutos que formulen sus propios integrantes. 

TÍTULO SEXTO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 68.- La formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Cultura, se realizará en los términos de lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y deberá contener los siguientes aspectos: 

  1.   Atención a los objetivos de la presente Ley; 

  2.   Diagnóstico, estrategias y acciones prioritarias, en materia de:

  1. Apoyo técnico, académico y financiero para la creación artística; 

  2. Ampliación, consolidación, conservación y rescate de la infraestructura y el patrimonio histórico, cultural y artístico, tangible e intangible; 

  3. Apoyo y promoción del libro y la lectura; 

  4. Servicios culturales; 

  5. Educación artística, cinematográfica, arqueológica, antropológica, histórica, museográfica y profesionalización de la gestión cultural;  

  6. Difusión de la cultura; 

  7. Preservación y promoción de la igualdad de acceso a bienes y servicios culturales, libertad de creación, de expresión y de crítica; 

  8. Industrias culturales; 

  9. Diversidad, multiculturalismo e identidad cultural; 

  10. Colaboración estatal, regional, nacional e internacional en las actividades anteriores; 

  11. Descentralización y desarrollo regional; y, 

  12. Seguimiento y evaluación.

  1. Las políticas, contenido, acciones y metas de apoyo y difusión de la cultura, que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal. 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA CULTURA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNO Y LOS MEDIOS

 

ARTÍCULO 69.- La Secretaría, promoverá una efectiva coordinación con los diversos medios de comunicación visuales, auditivos, escritos y electrónicos, con el propósito de fomentar que sus programas y espacios de divulgación, contribuyan a elevar el nivel cultural de la población; bajo los principios y objetivos establecidos en la presente Ley. 

ARTÍCULO 70.- El Gobierno Estatal, a través de los medios de comunicación visuales, auditivos, electrónicos y escritos con que cuente, apoyará la difusión cultural y artística, mediante la producción, distribución, transmisión y emisión de programas, películas, ideas, imágenes, documentales, eventos y noticias como medios de formación, expresión e información cultural, conforme a los principios que fija esta Ley y bajo los términos y condiciones establecidas en otros ordenamientos aplicables. 

TÍTULO OCTAVO

FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA ESTATAL

CAPÍTULO I

DEL FOMENTO DE LOS VALORES CULTURALES

 

ARTÍCULO 71.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá crear espacios u organismos permanentes para el estudio y desarrollo de nuevas tecnologías aplicables a la cultura y de comunicación audiovisual para la promoción de la música, danza, teatro y las artes visuales talleres de literatura, preservación de la cultura popular, estudios literarios, producción editorial y todos los necesarios para el fomento de la cultura y las artes. 

ARTÍCULO 72.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá el fortalecimiento de los valores culturales, principalmente entre la población escolar, a fin de consolidar la identidad y riqueza cultural propias. 

ARTÍCULO 73.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico o de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, diseñará las políticas y lineamientos necesarios para que las empresas que funcionen en el Estado y las que en el futuro se instalen, elaboren sus proyectos productivos o de servicios respetando los valores culturales establecidos en esta Ley. 

CAPITULO II

DE LA CULTURA DE LA ETNIA MAYA

 ARTÍCULO 74.- El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la investigación, preservación, promoción, fortalecimiento y difusión de las culturas y las artes de la etnia maya quintanarroense. 

ARTÍCULO 75.- Las disposiciones reglamentarias y acuerdos a que se refiere el artículo anterior, se regirán bajo los siguientes principios: 

  1. Protección y promoción del desarrollo de la lengua, cultura, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social de la etnia maya quintanarroense; 

  2. Garantizar el efectivo conocimiento y ejercicio del derecho a la cultura y las artes y sus manifestaciones entre la etnia maya; 

  3. Promoción de su desarrollo cultural y artístico, con apego a su particular idiosincrasia; 

  4. Procuración de asistencia técnica y asesoría para el desenvolvimiento de sus actividades culturales y artísticas; 

  5. Estímulo y apoyo a la creatividad artesanal y artística; 

  6. Fomento a la producción, protección, edición, diseño y publicación de la literatura en lengua maya; 

  7. Promoción a nivel municipal, estatal, nacional e internacional de muestras de la cultura y artes de la etnia maya, y particularmente, facilitar su exposición en el Museo de la Cultura Maya de la capital del Estado, así como en los espacios que los municipios designen para las exposiciones de cultura; 

  8.  Otorgamiento de premios, estímulos o reconocimientos a quienes se distingan en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura y las artes de la etnia maya del Estado; 

  9. Concertación para unificar programas estatales y municipales relativos a las manifestaciones culturales y artísticas de la etnia maya; 

  10. Promoción por parte de las autoridades competentes respecto a la incorporación de contenidos culturales y artísticos del pueblo maya en los programas educativos del nivel básico; y, 

  11. Fomento del establecimiento y uso de medios masivos de comunicación bilingües y biculturales. 

ARTÍCULO 76.- Las autoridades en materia de cultura, fomentarán la escritura de la lengua maya, la creación de museos comunitarios, ferias, festividades de arte, música y demás expresiones autóctonas. 

También estimularán la investigación etnográfica, ensayos analíticos de rituales, danza, música, teatro indígena y campesino, cuidando la preservación y simbolismo de sus actos cotidianos y hechos trascendentes de la etnia maya. 

CAPITULO III

DE LAS ARTESANÍAS

 ARTÍCULO 77.- Es de interés público la protección del valor cultural y artístico de las artesanías quintanarroenses en su conjunto. 

ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado y los Municipios apoyarán en sus respectivos ámbitos la producción artesanal y su comercialización a nivel estatal, nacional e internacional. 

ARTÍCULO 79.- En materia de artesanías, la Secretaría, por conducto del área u órgano que determine su normatividad aplicable, tendrá las siguientes obligaciones: 

  1.  Formar y mantener actualizado un padrón de artesanos en el Estado; 

  2.  Formar y mantener actualizado un inventario de recursos físicos artesanales; 

  3.  Promover la capacitación de artesanos; 

  4.  Promover investigaciones técnicas en relación con la artesanía y sus procesos; y, 

  5.  Difundir las artesanías quintanarroenses por todos los medios que estén a su alcance. 

CAPITULO IV

DE LOS FESTIVALES Y RECINTOS CULTURALES

 

ARTÍCULO 80.- Se consideran como recintos culturales y artísticos las bibliotecas, archivos históricos, casas de la cultura, teatros, museos y todos aquellos recintos destinados para la organización o realización de actividades, festivales o eventos culturales y artísticos en general. 

ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, organizará con la participación de los Gobierno Federal y Municipales o centros y organizaciones culturales, una red de festivales culturales y artísticos que tengan por objeto el acrecentamiento y difusión del conocimiento cultural y artístico producido en el Estado o a nivel nacional e internacional. 

ARTÍCULO 82.- Los Municipios promoverán ante la Secretaría, el registro oficial de sus ferias y festivales regionales o municipales de carácter cultural y artístico a efecto de incluirlos en el calendario oficial respectivo. En estas acciones, la Secretaría deberá procurar la colaboración interinstitucional entre los tres órdenes o niveles de gobierno con el propósito de lograr la más amplia difusión y obtención de resultados en los eventos correspondientes. 

ARTÍCULO 83.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, organizará e impulsará la realización de festivales, ferias, muestras y otras actividades afines en las que se conserven las tradiciones y se manifieste la cultura y las artes de cada región de la Entidad. 

ARTÍCULO 84.- La organización y funcionamiento de las casas de cultura establecidas por los Municipios podrán obtener oportunamente de la Secretaría toda clase de apoyos técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento institucional. 

CAPÍTULO V

DEL FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA

 ARTÍCULO 85.- Las autoridades educativas y culturales, bajo la coordinación de la Secretaría, fomentarán el hábito de la lectura entre la población del Estado, y promoverán su mayor acceso a la producción escrita. 

ARTÍCULO 86.- Para lograr estos fines, las autoridades culturales y educativas deberán: 

  1.  Establecer programas de promoción de la lectura entre la población del Estado, especialmente en el sistema educativo; 

  2.  Impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas; 

  3. Procurar acciones que tengan como propósito apoyar la distribución y adquisición de libros; 

  4. Estimular la lectura y conocimiento de escritores quintanarroenses; 

  5. Fomentar la promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural; y, 

  6. Organizar concursos anuales en el Estado, que tengan por objeto estimular la lectura y dirigirlos principalmente a los alumnos de educación básica. 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

SEGUNDO.- Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, deberá expedir las disposiciones reglamentarias y constituir los órganos que señala esta Ley. 

TERCERO.- Se concede un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para que en el ámbito de las facultades conferidas en esta Ley, expidan las disposiciones reglamentarias en materia de fomento de la cultura y preservación del Patrimonio Cultural. 

Cd. Chetumal, Q. Roo, a 12 de julio de 2006. 

LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO

DEL PARTIDO CONVERGENCIA

 

DIP. MANUEL VALENCIA CARDÍN

Coordinador

   

DIP. DAVID ÁLVAREZ CERVERA