XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Diputación Permanente  del 2do. Año

Fecha de Inicio;  11  de Septiembre  de 2006

 

DIP. DAVID ÁLVAREZ CERVERA.

PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

DEL PRIMER RECESO DEL SEGUNDO

AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL.

 

Los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de Acción Nacional, Diputado Dr. Juan Manuel Chang Medina, Diputado. Mario Rivero Leál, Diputada Patricia Sánchez Carrillo, Diputada Maria Teresa Simón Triay, así como los diputados integrantes de la Comisión de Salud Educación Cultura y Deportes, Los Diputados Dr. Juan Manuel Chang Medina, Diputado Clementino Angulo Cupul, Diputada Maria Teresa Simón Triay, Diputado Gilberto Avalos Galue, Diputada Rosa Maria Tuz Perera. En ejercicio de la facultad que nos confieren los articulo 68 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, nos permitimos presentar a consideración de  esta Honorable Diputación Permanente la INICIATIVA DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS NO FUMADORES Y FUMADORES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. Con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Que la planta del tabaco pertenece a la familia de las Solanáceas, dentro del género Nicotiana, y existen sesenta y cinco especies, una de las cuales, es la Nicotiana tabacum, que a su vez tiene cuatro variedades: Brasilensis, Havanensis, Virginica y Púrpurea. De cada una de estas variedades, así como del modo de cultivo, forma de curado y fermentación y del proceso industrial de fabricación, dependen los diferentes tipos de tabaco que se comercializan.

Que el humo es un aerosol constituido por una fase gaseosa en la que se hallan suspendidas más de 3.000 millones de partículas cuyo diámetro oscila entre 0,1-1 micras. De entre cerca de los 4.000 componentes del humo aislados hasta ahora, unos 400-500 se hallan en la fase gaseosa y el resto en la fase de partículas. Los elementos más importantes en la primera son el monóxido de carbono, el anhídrido carbónico, el óxido de nitrógeno, el amoníaco, diversas nitrosaminas volátiles, aldehídos y cetonas. Los constituyentes más relevantes de la fase de partículas son la nicotina, el agua y el alquitrán, el cuál no es otra cosa que el residuo que queda tras la extracción del agua y la nicotina de dicha fase particulada. Los alquitranes contienen un gran número de compuestos entre los que destacan los hidrocarburos aromáticos policíclicos, diversos metales, elementos radioactivos, fenoles y nitrosaminas volátiles.

Que desde el punto de vista sanitario, los componentes tóxicos del humo del tabaco pueden agruparse en: la nicotina, monóxido de carbono, alquitrán y oxidantes e irritantes.

Que el contenido de nicotina es quizás la mayor preocupación del fabricante dentro de la compleja elaboración del tabaco como planta fumable, porque saben, por un lado, que esta sustancia es la creadora de la dependencia en el individuo fumador. La nicotina es un alcaloide básico en la constitución del tabaco, y es quién determina fundamentalmente la calidad de una especie cultivada

Que la nicotina es el principal alcaloide del humo y el determinante de la dependencia farmacológica, es uno de los pocos alcaloides no oxigenados, y es incolora, oleaginosa, volátil e intensamente alcalina, se cree que es la sustancia responsable del sabor característico del tabaco.

Que cuando la nicotina se absorbe a través del pulmón, llega en primer lugar al cerebro, en unos 8 segundos. De ahí que los investigadores coincidan en afirmar que en esta propiedad radique en gran parte su capacidad de generar adicción: efecto máximo en el menor tiempo posible.

Que el monóxido de carbono es uno de los componentes del humo del tabaco más importante en cuanto a las repercusiones sobre el organismo. Es un gas incoloro, muy venenoso, de elevado poder tóxico, que se produce durante la combustión del tabaco, siendo su cantidad mayor cuando la labor fumada es el cigarrillo, porque el papel de envoltura es una fuente importante de producción añadida de monóxido de carbono.

Que el monóxido de carbono al ser inhalado en los pulmones pasa a la sangre dificulta el transporte de oxígeno, impidiendo que el oxígeno llegue a las células, no permitiendo que estas ejerzan sus funciones con normalidad. Este es el hecho trascendental, del que derivan todas las acciones perjudiciales del monóxido de carbono sobre el organismo. El monóxido de carbono es un generador importante de carencia de oxígeno en la sangre (hipoxemia) que agrava el funcionamiento del corazón (isquemia miocárdica en los pacientes con insuficiencia coronaria).

Además el monóxido de carbono disminuye la adecuada oxigenación de la pared de los vasos sanguíneos, aumenta la permeabilidad de las grasas circulantes (lípidos) para depositarse y formar placas de ateromas, aumenta el número de glóbulos rojos en la sangre (poliglobulia) con incremento de la adhesividad y agregación de las plaquetas, esto explica la importante participación del monóxido de carbono en el origen de la arteriosclerosis y la aparición de enfermedades del corazón.

Que los carcinógenos son los componentes del humo del tabaco relacionados con la aparición de los diversos cánceres asociados al hábito tabáquico e incluyen un gran número de sustancias contenidas básicamente en fase de partículas, y más concretamente en el alquitrán.

Que del grupo de sustancias con actividad carcinogénica contenidas en el humo del tabaco, las mejor estudiadas son los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el formaldehido-acetaldehido, las nitrosaminas, los elementos radioactivos, el arsénico, los aditivos y contaminantes, y un grupo residual muy heterogéneo. Los hidrocarburos aromáticos policíclicos constituyen un grupo muy amplio de compuestos, sin duda el más directamente implicado ha sido el 3-4 benzopireno, tras los numerosos estudios experimentales llevados a cabo. Las nitrosaminas, tanto las volátiles como las no volátiles poseen una actividad carcinogénica reconocida.

En cuanto a los elementos radioactivos del tabaco, son muy numerosos, destacando especialmente el radio, torio, plomo-210, polonio-210, carbono-14 y potasio-40. Finalmente por lo que se refiere a los aditivos y contaminantes implicados, los mas importantes son los nitratos, insecticidas, humidificantes y modificadores del gusto.

Por lo que se refiere a los componentes irritantes (oxidantes) del humo del tabaco, se encuentran indistintamente en la fase gaseosa y en la de partículas, siendo los mas importantes, los fenoles, los ácidos orgánicos, la benzoquinona, acroleina, aldehídos, peróxido de hidrogeno, ácido cianhídrico y el amoníaco.

Por último, cada vez tienen más interés los radicales libres contenidos en las fases gaseosa y particulada del humo del tabaco, por sus acciones a nivel del aparato respiratorio, circulatorio y en la aparición de tumores.

Que en fase gaseosa, los radicales se encuentran en forma orgánica e inorgánica, siendo los más importantes, los óxidos de nitrógeno, las olefinas y los dienes. En fase de partículas y concretamente en el alquitrán, los más importantes son los polifenoles y la semiquinona. Unos y otros se combinan con el oxígeno para formar óxido y superóxido radicales, así como otras especies de oxígeno, altamente tóxicos para los tejidos orgánicos.

la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha publicado y reconocido que el tabaco es el responsable de al menos 25 grupos de enfermedad de alta relevancia para la salud pública entre los que se incluyen : bronquitis crónica y enfisema, cáncer de pulmón, angina de pecho e infarto al miocardio, enfermedades vasculares, trombosis cerebral, impotencia e infertilidad, otros cánceres (boca, laringe, esófago), osteoporosis, ulcera péptica, etc.

Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el tabaquismo es responsable de mas muertes en el mundo que el virus de la inmunodeficiencia humana, alcohol, tuberculosis, accidentes automovilísticos, incendios suicidios y homicidios considerados conjuntamente. Cada día mueren en mundo cerca de 11,000 personas por alguna de las enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco, (4 millones anuales).

Que en México, existe un amplio consenso en definir el tabaquismo como la principal causa de muerte prevenible, donde los datos nos indican que está relacionada con al menos 53 mil 625 fallecimientos por lo que equivale a 147 decesos diarios.


Que es para reflexionar el hecho de que en nuestro País existan alrededor de 16 millones fumadores activos entre los 12 y 65 años de edad y 48 millones de personas expuestas al humo tóxico de tabaco. (El 27% de la población total entre 12 y 65 años de edad son fumadores)

Que los no fumadores que conviven con fumadores tienen un riesgo 35 veces mayor de contraer cáncer de pulmón que aquellos que no conviven con fumadores.

Que el pulmón humano cuenta con la superficie más grande del organismo en contacto con el medio ambiente, lo que supone que está continuamente expuesto a diferentes elementos procedentes de la contaminación ambiental y microorganismos potencialmente patógenos. A pesar de todo ello, el aparato respiratorio se mantiene estéril gracias a un complejo sistema de defensa que incluye barreras anatómicas, mecánicas, humorales y celulares. Cuando una o varias de estas líneas defensivas no funcionan correctamente, el tamaño del contaminante es excesivo, o el microorganismo es especialmente virulento, se produce la infección respiratoria.

El consumo de tabaco se ha convertido en el factor de riesgo fundamental para el desarrollo de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) con una relación causal evidentemente establecida y que el abandono del tabaco mejora el pronóstico de la enfermedad, cuyos síntomas principales son la tos, aumento de la producción de flemas, sensación de falta de aire y deterioro progresivo de la capacidad pulmonar. Al dejar de fumar disminuye rápidamente la tos y la expectoración así mismo se frena la caída de la función pulmonar. Los beneficios del abandono del tabaco se consiguen incluso a edades avanzadas y en fases muy evolucionadas de la enfermedad.

La adicción al cigarro ha aumentado en los últimos 14 años; la edad promedio de iniciación bajo de 16.5 a 12.3 años y el número de fumadores menores de edad va en aumento, 117% anual. Podemos decir que existen 14 millones de personas que fuman, lo que trae como consecuencia que el 52.5 % de la población se convierta en fumador pasivo y de este porcentaje el 62.3% son mujeres. Entre los fumadores pasivos se encuentran los grupos más vulnerables de la sociedad, los ancianos y los niños quienes más padecen afecciones respiratorias agudas y sus complicaciones.

Los principales indicadores de morbilidad y mortalidad se encuentran estrechamente relacionados con el tabaquismo. Los fumadores pasivos tienen un 20% de probabilidades de desarrollar cáncer de pulmón, por estar expuestos al humo de tabaco. Seis mexicanos mueren por hora victimas de enfermedades vinculadas al tabaquismo lo que representa unos 53 mil al año, lo que la convierte en la primera causa de muerte prevenible. El tabaquismo provoca más de 25 mil abortos espontáneos al año. El 62.4 por ciento de los decesos ocasionados por enfermedades del corazón están asociados al tabaquismo y el 80% de los canceres de garganta están relacionados con fumadores. De lo anterior señalado podemos afirmar que las Instituciones de Seguridad Social y Asistencia Pública del orden Federal gastan cada año el equivalente a medio punto porcentual del producto interno bruto, en tratamientos por enfermedades relacionados con el tabaco, es decir, alrededor de 32 mil 867 millones de pesos, el equivalente entre el 6 y 12% del presupuesto del Sistema Nacional de Salud.

Proteger la salud de los fumadores y no fumadores mediante la emisión de obligaciones a través de la aplicación de esta ley resultara en una mejor calidad de vida para los quintanarroenses y ocasionará que la tasa de mortalidad general por complicaciones a consecuencia del consumo del tabaco disminuya notablemente y el gasto del erario público sea menor para el tratamiento de estas enfermedades.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

INICIATIVA DE LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES Y FUMADORES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO


TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

  1. Proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos causados por inhalar involuntariamente el humo disperso en el ambiente generado por la combustión del tabaco en los sitios señalados en el presente ordenamiento;

  2. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir, concientizar y difundir los daños en la salud de las personas para disminuir las consecuencias que genere en la salud de los habitantes, la inhalación involuntaria del humo ambiental ocasionado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas, y

  3. Prevenir la morbilidad y disminuir la tasa de mortalidad relacionadas con el tabaco, mediante la aplicación de medidas sanitarias, así como acciones necesarias para reducir el consumo de este producto;

  4. Regular las disposiciones de las personas que desean fumar.

Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley le corresponde:

  1. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo a través de la Secretaria de Salud del Estado de Quintana Roo que al efecto determine, en los casos previstos en las fracciones III,V,IX,X,XI del artículo 10 de esta Ley y

  2. A los titulares de los Órganos que dentro de las leyes Orgánicas, tanto de la Administración Pública del Estado como de los Municipios y de los Poderes Legislativo y Judicial, sean competentes para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, en el supuesto del articulo 10, fracción IV de esta Ley.

Artículo 3.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley:

  1. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los municipios;

  2. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los establecimientos cerrados así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta ley;

  3. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente de las escuelas o institutos públicos y privados;

  4. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento puedan exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y

  5. Los órganos de control interno, directores, jefes de área de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo y Órganos Descentralizados, cuando el infractor sea servidor público o particular y se encuentre en dichas instalaciones.

Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Quintana Roo y/o reglamento municipal.

Artículo 5,- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Secretaria de Salud: a la Secretaria de Salud del Estado de Quintana Roo;

  2. Seguridad Pública: la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;

  3. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores y Fumadores para el Estado de Quintana Roo;

  4. Municipio: Constituye el órgano político primario y autónomo dentro de la organización del Estado; establecida en una extensión de tierra determinada y en la que se divide al Estado de Quintana Roo;

  5. Fumador Pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador o el humo de la combustión que produce el tabaco de quienes si fuman;

  6. Fumador: quien tiene la voluntad y el hábito de fumar;

  7. No fumador: a quien no tienen el hábito de fumar y evitar a cada costa inhalar dicho humo

  8. Policía: elemento de la policía adscrita al Gobierno del Estado de Quintana Roo y a sus Municipios.

  9. Antro o Disco: Establecimiento cerrado con autorización para consumo de bebidas alcohólicas, espacios para bailar y fumar con o sin venta de alimentos generalmente nocturnos.

TITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Capitulo Único
De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones


Artículo 6.- El Gobierno del Estado de Quintana Roo, ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá siguientes facultades:

  1. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los edificios, establecimientos comerciales, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Estado y Órganos Autónomos del Estado de Quintana Roo, no se respete la prohibición de fumar.

Para el caso de las instalaciones del Gobierno del Estado de Quintana Roo, se dictarán las medidas preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea corregida la falta;

  1. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación de establecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

  2. Sancionar a los titulares de los establecimientos comerciales o empresas que no cumplan con las restricciones de esta ley;

  3. Sancionar a los particulares que al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

  4. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo, la violación a la presente Ley de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondiente; y

  5. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.- La Secretaria de Salud, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios Estatales de Salud, del Estado de Quintana Roo, ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. Llevar a cabo en coordinación con a Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Quintana Roo, la operación del Programa contra el Tabaquismo;

  2. Llevar a cabo campañas para la detección temprana y daño del fumador;

  3. Promover con las autoridades educativas a inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales educativos;

  4. La orientación a la población sobre los riesgos y daños a la salud por el consumo de tabaco;

  5. Diseñar el catálogo de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes;

  6. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco;

  7. Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención del tabaquismo,y

  8. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8.- Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:

  1. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

  2. Poner a disposición del Juez Calificador competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Estado de Quintana Roo o de sus Municipios, por incumplimiento a esta Ley.

Para el caso de establecimientos mercantiles, Seguridad Pública procederá a petición del titular o encargado de dichos establecimientos; y

  1. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.

Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la policía del Estado de Quintana Roo o de sus Municipios, quienes al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento de la comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Calificador que se trate, al infractor.

Artículo 9.- Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes:

  1. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía del Estado de Quintana Roo o de sus Municipios; y

  2. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.

Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Calificador y no se establezca en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en a Ley Orgánica Municipal para el Estado de Quintana Roo.

TITULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES Y FUMADORES

Capítulo Primero
Prohibiciones

Articulo 10,- En el Estado de Quintana Roo queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:

  1. Fuera de las zonas autorizadas para fumar en establecimientos, en locales cerrados, empresas e industrias;

  2. En elevadores de cualquier edificación;

  3. En los establecimientos particulares en los que se proporcione atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios;

  4. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal y municipal, así como de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos del Estado.

  5. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;

  6. En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas adultas mayores y personas con alguna discapacidad;

  7. Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos;

  8. Instalaciones deportivas cerradas;

  9. En centros de Educación Preescolar, básica, media, media superior y superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, salones de clase y sanitarios;

  10. En las salas de cine, teatros, y centros de entretenimiento cerrados a los que tenga acceso el público en general; de gobierno y general.

  11. En los vehículos de transporte público de pasajeros del gobierno y comercial que circulen en el Estado, tales como transporte escolar, de personal, urbano, foráneo, ambulancias, taxis y colectivos

  12. En los vehículos de transporte marítimo tales como ferris y barcos de pasajeros

  13. En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaria de Salud a través de Servicios Estatales de Salud de Quintana Roo.

  14. En las cocinas de los restaurantes

Artículo 11.- En todos los establecimientos comerciales, que de conformidad con la Ley correspondiente, tengan autorizados espacios para bailar, queda prohibido fumar en los mismos, para lo cual los propietarios, poseedores o responsables deberán informar a los usuarios tal circunstancia, sin menoscabo de cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Articulo 12.- La publicidad de tabaco que incluye espectaculares, murales, paradas y estaciones de transportes y mobiliario urbano deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad.

Artículo 13.- Queda prohibido para la industria tabacalera en cualquiera de sus formas, la promoción de eventos deportivos o culturales o actividades relacionadas con los mismos.

Artículo 14.- La publicidad relacionada con el tabaco, cualquiera que sea la forma o el medio en que ésta se presente, queda prohibida.

Artículo 15.- Esta prohibida la distribución gratuita de productos del tabaco al público.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones

Artículo 16.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos y bebidas (restaurantes) para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trate, deberán contar con señalamientos permanentemente visibles de no fumar al interior; pudiendo existir áreas para fumadores que se encuentren al exterior del local.

Artículo 17.- En los establecimientos cerrados con autorización para el consumo de bebidas alcohólicas y espacios para bailar, las secciones para fumadores y no fumadores deberán quedar delimitadas una de la otra, estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, incluyendo las mesas, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de Salud, a través de los Servicios Estatales de Salud del Estado de Quintana Roo, así como contar con las condiciones mínimas siguientes:

  1. La sección de fumadores deberá estar aislada de las áreas de no fumadores o contar con los estudios y equipos que avalen y garanticen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre a las áreas reservadas para no fumadores;

  2. Tener ventilación hacia el exterior, y

  3. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio.

En caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.

Artículo 18.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas no fumadoras un porcentaje del total de las habitaciones y de los espacios comunes cerrados, que será equivalente a las exigencias del mercado. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser menor al 40 por ciento.

Artículo I9.- Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello.

El propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre fumando fuera de las áreas autorizadas, a que se abstenga de hacerlo, o trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitaran el auxilio de algún policía, a efecto de que pongan al infractor a disposición del Juez Calificador competente.

La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la policía del Estado o bien Municipal.

Artículo 20.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del Juez Calificador correspondiente, por cualquier policía del Estado de Quintana Roo o bien de alguno de sus Municipios.

Artículo 21.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refieren las fracciones Xl y XII, del articulo 10, deberán fijar, en el interior y exterior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición se deberá dar aviso a algún policía, a efecto de que sea remitido con el Juez Calificador.

Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados en forma semanal a la Dirección de Transportes del Estado de Quintana Roo, a través del Juez Calificador que reciba la denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley.

Articulo 22,- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos de educación, sean públicos o privados, podrán coadyuvar en a vigilancia, de manera individual o colectiva, que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que éstos sean quienes pongan a disposición del Juez Calificador, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento.

Artículo 23.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán:

  1. Invitar a las personas mayores de edad, a que se abstengan de ingresar con menores de edad a las áreas destinadas para fumadores;

  2. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores, letreros y/o señalamientos para prevenir el consumo de tabaco, que contengan alguna de las leyendas que aparezcan en el artículo 276 de la Ley General de Salud; y

  3. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para fumadores dípticos, trípticos o cualquier otro elemento de vinil o plastificado, que contengan información que advierta de los daños a la salud que causa el consumo de tabaco.

Capítulo Tercero

De los Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Articulo 24.- En las oficinas o instalaciones de los distintos Órganos de Gobierno de Estado de Quintana Roo y Órganos Descentralizados del Estado, podrán acondicionarse áreas, salas o espacios abiertos para fumadores, mismos que deberán cumplir con los requerimientos especificados en el artículo 17 de la presente Ley.

En caso de que los inmuebles por su estructura o distribución no respondan a tales circunstancias, la prohibición de fumar será aplicable en toda la superficie del mismo.

Articulo 25.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público de gobierno, y después de ser desalojadas de dicho lugar por la policía conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Calificador, por cualquier policía del Estado de Quintana Roo o bien del Municipio de que se trate.

Artículo 26,- Los Órganos de Gobierno, Municipios, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Quintana Roo, instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud a través de Servicios de Salud de Estado, respecto a la prohibición de fumar.

Artículo 27.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Estado de Quintana Roo y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 28.- El Titular del Ejecutivo deberá garantizar, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.

Artículo 29.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley serán sancionados por los órganos de control interno que les corresponda y en su caso por las conductas tipificadas en el Código Penal del Estado.

TITULO IV

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPITULO ÚNICO

Articulo 30.- Las dependencias y organismos públicos coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley y cuando encontraren violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades mencionadas en el artículo 2.

Articulo 31.- La vigilancia se llevará a cabo mediante visitas de inspectores de la Secretaria de Salud del Estado de Quintana Roo, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Articulo 32.- Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de funcionamiento habitual, para la aplicación de éste ordenamiento.

Articulo 33.- Los inspectores para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la Secretaria de Salud de Salud del Estado, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.

Las órdenes tendrán por objeto vigilar el cumplimiento para todos los obligados conforme a ésta Ley y su reglamento, bien sea en establecimientos, vehículos o sitios públicos sujetos a vigilancia.

Artículo 34.- Los propietarios, poseedores o responsables de establecimientos o conductores de vehículos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

Artículo 35.- En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas:

  1. Al iniciar la visita el inspector deberá exhibir la credencial vigente expedida por la autoridad que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia deberá ser anotada en el acta correspondiente;

  2. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, poseedor o responsable del establecimiento o conductor del vehículo para que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado los designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos se harán constar en el acta;

  3. En el acta que se levante deberán constar las circunstancias de la diligencia, las causas de incumplimiento a los preceptos de esta Ley y demás observadas durante la inspección; y,

  4. Al concluir la inspección se dará oportunidad al propietario, poseedor o responsable del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento del que se le entregará una copia.

La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la diligencia practicada.

TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Capitulo Primero
De los Tipos de Sanciones

Articulo 36.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas, serán sancionadas administrativamente por las autoridades a que hace mención el artículo 2 de esta Ley.

.

Artículo 37.- Las comercios o empresas que no acaten las disposiciones contenidas en los artículos; 6 fracciones I, II, IV, V y VI y VII, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

  1. Amonestación. (Por única vez.)

  2. Multa, de 2 a 200 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo a la clasificación que se determine en el Reglamento correspondiente.

Artículo 38.- La autoridad correspondiente al imponer la sanción, fundará y motivará la resolución debiendo tomar en cuenta:

  1. La gravedad de la infracción conforme a lo dispuesto a la presente Ley;

  2. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

  3. La calidad de reincidente del infractor.

Articulo 39.- En caso de reincidencia con agravantes se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para efectos de este Ley, se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de 90 días, contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 40.- El incumplimiento de los artículos 6 fracción III y 8, provocará la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

Artículo 41.- La multa impuesta se comunicará a la autoridad administrativa correspondiente, para que la haga efectiva a través del procedimiento económico coactivo.

Cuando la autoridad administrativa haga efectiva la multa, deberá dar aviso a la autoridad que impuso la sanción.

Capitulo Segundo
Del Monto de las Sanciones

Artículo 42.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario general vigente en el Estado de Quintana Roo, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Calificador correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Quintana Roo o bien de sus Municipios.

Artículo 43.- Se sancionará con multa equivalente de veinte y hasta cien veces de salario minino diario general vigente en el Estado de Quintana Roo, cuando se trate de propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 44.- Se sancionará con veinte días de salario minino diario general vigente en el Estado de Quintana Roo, al titular de la concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la realización de conductas prohibidas por esta Ley.

En caso de reincidencia por los titulares señalados en el presente artículo, así como en el artículo anterior, se aplicará el doble de la sanción económica impuesta; en caso de segunda reincidencia, procederá la clausura del establecimiento, así como la cancelación de la concesión o permiso.

Artículo 45.- Si el infractor fuese trabajador asalariado o jornalero, la multa no será mayor al importe de su jornada o salario de un día vigente en el Estado de Quintana Roo.

Artículo 46.- Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta y hasta doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, a las empresas o establecimientos, que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 47.- La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán al Organismo Público Descentralizado Servicios Estatales de Salud, para aplicarse expresamente en el programa contra el tabaquismo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los vehículos de transporte colectivo o privado a que se refiere esta Ley, los letreros y/o señalamientos deberán ser instalados en un término de treinta días.

ARTICULO TERCERO .- La Secretaría de Salud, contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y Órganos de Gobierno y Órganos Autónomos a que hace referencia el presente ordenamiento.

ARTICULO CUARTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, a Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo, difundirá su contenido, a través de las cámaras empresariales e industriales, medios masivos de comunicación y Municipios a través de sus Ayuntamientos.

ARTÍCULO QUINTO.- Todos los establecimientos comerciales, empresas, industrias, Órganos de Gobierno del Estado de Quintana Roo y Órganos Descentralizados del Estado de Quintana Roo a que se refiere la presente Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de éste.

ARTICULO SEXTO.- En tanto se expiden los reglamentos y normas técnicas en la materia que regula esta Ley, se observarán los reglamentos y normas técnicas en vigor expedidas por las autoridades sanitarias locales y/o municipales.


En la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil seis.

 

FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 

DIP. PATRICIA SÁNCHEZ CARRILLO

 DIP. MARIA TERESA SIMÓN TRIAY

DIP. DR. JUAN MANUEL CHANG MEDINA

 DIP. MARIO FÉLIX RIVERO LEAL

 

COMISIÓN DE SALUD, EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

DIP. JUAN MANUEL CHANG MEDINA

PRESIDENTE

DIP. CLEMENTINO ANGULO CUPUL

SECRETARIO

 DIP. MARIA TERESA SIMÓN TRIAY

VOCAL

DIP. GILBERTO AVALOS GALUE

VOCAL

 DIP. ROSA MARIA TUZ PERERA

VOCAL