XI Legislatura del Estado de Quintana Roo

Iniciativa 

Diputación Permanente del 2do. Año

Fecha de Inicio 28  de Diciembre de 2006

 

HONORABLE PLENO LEGISLATIVO

Los suscritos Diputados Jesús Manuel Valencia Cardín, Julio Rodríguez Herrera, José Joaquín González Castro y David Álvarez Cervera, todos integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Convergencia representado en esta Soberanía, en ejercicio de la facultad que nos confiere lo dispuesto en el artículo 68 fracción II de la Constitución, Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Representación Popular, la iniciativa de LEY PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, y para tal efecto es menester destacar a esta XI Legislatura Constitucional, las siguientes:

CONSIDERACIONES

La protección de los animales no se satisface con declaraciones y pronunciamientos. Los abusos, el maltrato y la tortura, de que cada día son objeto estos seres indigna y nos obliga a la acción. MAHATMA GANDHI gran humanista y político de la India, afirmaba con absoluta razón: "La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la forma en que sus animales son tratados"

Este llamado se acompaña por las voces que durante años y con la convicción como su único aliado han dicho una y otra vez a nuestra sociedad que los animales no son objetos, que desempeñan funciones sociales y económicas de gran utilidad; que los animales son portadores de una dignidad propia y totalmente capaces de sufrimiento mental y físico.

Por tanto el principal objetivo que se persigue al proponer esta iniciativa de creación de la Ley para la Protección de los Animales del Estado de Quintana Roo, es el de normar e interpretar la realidad desde una nueva perspectiva, moderna y enfocada a la solución natural de los problemas, puesto que se trata de seres vivos capaces de desplazarse con sus propios medios y con una libertad de tránsito relativa. Es necesario que la Ley reconozca a los animales como entes autónomos que interactúan con el hombre. Así el término protección se transformará en una noción de seguridad jurídica para los poseedores de animales, mientras que a la vez implique la obligación de dar un trato respetuoso por parte de todas las personas que entren en relación con ellos. Respeto que debemos a la vida y todas sus manifestaciones.

Resulta indispensable hacer notar que en el Estado de Quintana Roo, el acervo jurídico sobre el tema de los animales se encuentra gravemente disperso entre ámbitos normativos y de competencia muy diversos. Las interacciones entre humanos y animales se desarrollan en el marco de actividades cuya regulación corresponde a los diversos ámbitos federal, estatal y municipal; mismos que al regular la materia que les corresponde tocan someramente aspectos relacionados con animales, de tal forma que no es sólo maltrato y falta de protección; sino, se trata también de cuestiones de la más alta importancia económica y social debido a que intervienen asuntos de salud, justicia cívica, transporte, propiedad en condominio de inmuebles, personas con discapacidad, protección civil y el servicio público de limpia; y podemos citar algunos otros que a pesar de que la materia que regulan está ligada al trato con animales carecen de mención al respecto, por ejemplo: la celebración de espectáculos públicos, el funcionamiento de establecimientos mercantiles y los servicios de seguridad prestados por empresas privadas son ejemplos de actividades que definitivamente entran en relación con animales; sin embargo, carecen de disposiciones aplicables con relación a estos.

En términos generales la ausencia de las disposiciones jurídicas necesarias ha dado lugar a que se desarrollen un sin número de actividades, de las cuales el gobierno no tiene conocimiento ni capacidad para actuar oportunamente, la necesidad fundamental consiste en identificar a los animales como el común denominador para los diferentes casos, porque existen animales destinados al sacrificio y al consumo, animales en cautiverio, animales de compañía, animales que participan en espectáculos, animales sujetos a experimentos, animales que participan en deportes, animales vagabundos, perros de guardia, de rescate o guías para personas invidentes.

El problema de fondo no radica sólo en el hecho de entender a los animales como objetos, sino entender la naturaleza dinámica de las relaciones hombre-animal; Por ello el asunto que nos ocupa deriva en que miles de animales de muy diversas especies, algunas de ellas endémicas y algunas otras en peligro de extinción; que habitan en nuestras selvas, manglares, cuerpos de hídricos y en el entorno urbano y rural no cuentan con una adecuada protección.

La cohabitación de humanos y animales data de tiempos inmemoriales. El reflejo de esto es la gran cantidad de perros y gatos que nacen, crecen, se reproducen y mueren en los asentamientos humanos. Hablamos de relaciones que inician en el plano de lo privado, pero que exigen un grado de responsabilidad que el poseedor humano debe asumir; Cuando no lo hace crea una fuente de problemas de carácter social y sanitario que sobrepasan a los dueños de animales en lo particular.

La custodia de animales deber ser un derecho que suponga una capacidad específica del interesado en cuanto a las obligaciones que contrae con su decisión; Para ello se requiere establecer mecanismos que permitan la localización e identificación de los animales, así como exigir el responsable cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Así, las personas físicas o morales que dediquen sus actividades al trato con animales deben contar con información actualizada a disposición de las autoridades. Este principio debe ser aplicado por igual a quienes crían y mantienen animales, como a quienes son responsables de su sacrificio y disposición final. Todo lo anterior en beneficio de los habitantes, debido a los métodos utilizados y también por las condiciones de higiene en que se llevan a cabo los sacrificios.

La modernización y equipamiento de los rastros son aspectos prioritarios, además de la capacitación permanente del personal. Este problema es el mismo en los centros de control canino, donde se argumenta que el sacrificio es necesario por motivos sanitarios.

Sin embargo, el problema de los animales vagabundos, especialmente perros callejeros, es solo el resultado de muchos años durante. los cuales las autoridades sanitarias se han limitado a la aplicación de medidas inmediatas, con resultados temporales ineficaces y carentes de congruencia, al margen de un plan general donde se planteen objetivos específicos.

La evolución social y legal que implica la efectiva protección de los animales debe despertar en los ciudadanos el vínculo ancestral que el humano mantiene con la naturaleza.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del Pleno de esta Honorable X Legislatura del Estado de Quintana Roo la siguiente iniciativa de decreto por la que se crea la Ley para el Bienestar de los Animales en el Estado de Quintana Roo.

LEY PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Por considerar que todos los seres vivos pueden sentir dolor, que tienen una función dentro de los ecosistemas y que el respeto a éstos repercute en múltiples beneficios al ser humano. La presente Ley tiene por objeto proteger a los animales de cualquier acto de crueldad con que se les martirice o maltrate; así como, garantizar su bienestar.

ARTÍCULO 2°.- En el Estado de Quintana Roo goza de plena vigencia y aplicación la Declaratoria de los Derechos de los Animales emitida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la cual forma parte México, emitida el15 de octubre de 1978, por lo cual, la misma es de observancia y aplicación obligatoria para todas las autoridades y habitantes del Estado.

Se concede acción popular para denunciar el indebido cumplimiento de la misma por parte de las autoridades encargadas de su ejecución; así como, cualquier violación a la presente Ley, y a los principios que en ella se estipulan.

Es obligación de cualquier autoridad del Estado o Municipios hacer del conocimiento a su vez de las autoridades competentes, de cualquier incumplimiento a la presente Ley y a los principios que esta consagra.

ARTÍCULO 3°- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen como finalidad:

  1. Dar protección a los animales domésticos;

  2. Propiciar y fomentar el cuidado, mantenimiento, manejo adecuado y protección de los animales domésticos;

  3. Regular y controlar el crecimiento natural de las poblaciones de especies de animales domésticos;

  4. Erradicar, a través de la educación, concientización y diversos instrumentos, así como con la imposición de sanciones, el maltrato y los actos de crueldad para los animales;

  5. Establecer programas que inculquen en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;

  6. Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones cuyo fin sea el de proteger a los animales.

ARTÍCULO 4°.- Se entiende por animal domestico, a aquéllos que han entrado a un proceso de domesticación y mansedumbre; seleccionados a través de la historia del ser humano con el propósito de cubrir necesidades básicas de convivencia, alimentación, trabajo, deporte, compañía, entre otros.

CAPITULO II

De la Competencia

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades a las que esta ley hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6°.- Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las siguientes facultades:

  1. Expedir normas zoológicas para el Estado de Quintana Roo en las materias que esta Ley establece;

  2. Expedir ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley;

  3. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;

  4. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley; y

  5. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 7°.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

  1. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;

  2. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior en Quintana Roo; así como, con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas; además, el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;

  3. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;

  4. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;

  5. La expedición de certificados de venta de animales a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados;

  6. Proponer al Gobernador del Estado, en coordinación con la Secretaria de Salud, el reglamento y las normas zoológicas de la presente Ley;

  7. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de Animales del Estado de Quintana Roo; y

  8. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana cuando el acto u omisión involucre a dos o más Municipios, o cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a la disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;

  9. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia; así como, a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;

  10. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias Derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda;

  11. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.

ARTÍCULO 8°.- Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:

  1. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;

  2. Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros de incineración para animales y ponerlos a la disposición de toda autoridad y personas que lo requieran;

  3. Proceder a capturar animales abandonados y ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas;

  4. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con los Ayuntamientos; y

  5. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

ARTÍCULO 9°.- Corresponde al Municipio, como orden de gobierno, ejercer las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:

  1. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;

  2. Establecer y regular los Centros para el Bienestar Animal de su competencia;

  3. Establecer y regular una superficie de su reserva territorial, mínima de 10 hectáreas como Centro de Resguardo Municipal;

  4. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los Centros para el Bienestar Animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;

  5. Proceder a capturar animales silvestres que por perturbaciones a su medio ambiente han sido impulsados a desplazarse a centros urbanos, en los términos de la presente Ley y canalizarlos al Centros de Resguardo Municipal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales silvestres de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas; para la posterior incorporación a su hábitat natural.

  6. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal;

  7. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;

  8. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley;

  9. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales;

  10. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los animales;

  11. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de esta ley para dar curso a las denuncias;

  12. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; y

  13. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.

CAPITULO III

De la Fauna en General

ARTÍCULO 10°.- El ejercicio de la caza, pesca, captura, posesión y venta de animales silvestres vivos o muertos, se realizará conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, Ley de Pesca, su Reglamento, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables, así como con la autorización y bajo las condiciones que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 11°.- Nadie tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de las autorizaciones correspondientes.

CAPITULO IV

De la Cría, Expendio, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y

Traslado de Animales

ARTÍCULO 12°.- Para el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias y exposiciones, en la realización de espectáculos públicos o en el empleo de animales en el trabajo, además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 13°.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vivos de compañía, para fines de propaganda, promoción comercial, obras benéficas y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías.

ARTÍCULO 14°.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más idóneos, a fin de que durante la reproducción, crecimiento, desarrollo y tratamientos sanitarios, reciban un trato humanitario.

ARTÍCULO 15°.- Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta y cría de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos, a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables y deberán contar con:

  1. El permiso que para tal efecto expida cada Municipio, para lo cual presentarán la "Cédula Básica de Información para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento y Traslado de Animales Vivos", debiendo realizar el pago correspondiente, conforme al monto establecido por la Ley de Ingresos del Municipio;

  2. Instalaciones cuyas medidas permitan el adecuado desplazamiento y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones establecidas por las normas aplicables; y

  3. La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales.

ARTÍCULO 16°.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, el Municipio revisará la documentación respectiva, inspeccionará el inmueble para comprobar que las instalaciones sean las adecuadas y, en su caso, otorgará el permiso correspondiente, en un plazo no mayor a quince días naturales.

ARTÍCULO 17°.- Las personas que pretendan exhibir o trasladar animales domésticos vivos, deberán presentar ante la autoridad municipal competente con cinco días previos el aviso correspondiente, a través de la "Cédula Básica de Información para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos". La autoridad podrá en todo momento verificar la veracidad de la información proporcionada.

ARTÍCULO 18°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano elaborará y tramitará la "Cédula Básica de Información para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", en la cual se asentará toda la información necesaria para que el manejo de los animales vivos sea adecuado y anexar los documentos que comprueben su legal procedencia; deberá publicarla en el Periódico Oficial del Estado, así como cualquier modificación a la misma.

ARTÍCULO 19°.- El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:

  1. El transporte o traslado por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a cabo en todo momento con el debido cuidado, utilizando procedimientos que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario y tomando en cuenta lo que para tal efecto establecen las Normas Oficiales Mexicanas;

  2. No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;

  3. Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;

  4. No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que los animales reciban tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará acabo cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;

  5. No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;

  6. Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos;

  7. Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior;

  8. Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío;

  9. Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias en el mismo vehículo, y especialmente cuando éstas sean tóxicas o peligrosas;

  10. Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o vaqueros a los que estén acostumbrados los animales y los reconozcan fácilmente;

  11. Los responsables del manejo para el traslado de los animales, deberán mantenerlos tranquilos en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo o dar gritos o golpes, para que los animales no sufran tensión ni se lastimen, agredan o peleen;

  12. No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;

  13. Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquéllos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas;

  14. Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento periódicamente;

  15. En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a los animales en su interior, los periodos de descanso durante el trayecto se deben cumplir siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra;

  16. Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita, y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino;

  17. Las maniobras de embarco y desembarque de animales deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos;

  18. Para las maniobras de embarco y desembarco de animales, el vehículo debe retroceder lentamente, cuidando que no quede espacio entre su piso y la rampa, donde puedan quedar atrapadas las patas de los animales, evitando así que se caigan o fracturen; y

  19. Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de que se trate; y

  20. Ninguna revisión sanitaria o de policía será motivo para ocasionar sufrimiento a los animales. Quienes violen esta disposición, o cualquier otra de las establecidas en la presente Ley, además de las sanciones establecidas en la misma, serán responsables en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 20°.- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al sitio que para tal fin el Municipio correspondiente designe, y éste deberá proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

ARTÍCULO 21°.- Quienes se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales domésticos con fines de guardia, protección y cuidado de personas y bienes, deberán contar con el permiso del Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, para lo cual previo al inicio de sus actividades presentarán ante la autoridad la "Guía de Información General para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", la cual podrá verificar la información correspondiente y, en su caso, emitirá la resolución en un término que no exceda a los quince días naturales siguientes a la entrega de la información solicitada.

Así mismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley y demás relacionadas con la materia.

ARTÍCULO 22º.- Quienes se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales domésticos no podrán realizar dicha actividad en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas.

ARTÍCULO 23°.- Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia, protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso de técnicas agresivas, uso de dispositivos electrónicos o manuales, causar sufrimiento y utilizar animales vivos para el adiestramiento.

ARTÍCULO 24°.- Los responsables de cualquier tipo de exhibición, como zoológicos, aviarios, herpentarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, deberán garantizar el bienestar de los animales y mantener las instalaciones en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades de comportamiento, salud, fisiológicas, incluyendo exhibidores, alojamiento o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza; atendiendo a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas zoológicas vigentes en el Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 25º.- El propietario, poseedor o encargado de animales para espectáculo; deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.

ARTÍCULO 26º.- Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen.

ARTÍCULO 27º.- Las hembras en el período próximo al parto, entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación, no deberán ser forzadas a trabajos rudos, ni cargadas con peso excesivo.

ARTÍCULO 28º.- Los animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, heridos o con lesiones de las llamadas mataduras o desnutridos, por ningún motivo podrán ser utilizados para tiro, carga o monta.

ARTÍCULO 29º.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos sin maltrato y evitando que esto los lesione, debiéndose evitar por los medios necesarios que tal actividad les cause daño o lesión alguna.

ARTÍCULO 30º.- En los casos de animales destinados para carga en el lomo, ésta no podrá ser en ningún caso superior a la tercera parte de su peso, ni agregar a ese peso el de una persona.

ARTÍCULO 31º .- Si la carga consiste en haces de madera o varillas de metal, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, ésta se distribuirá proporcionalmente sobre el cuerpo del animal que la conduzca, evitando que le cause algún maltrato o herida.

ARTÍCULO 32º.- A los animales destinados al tiro o a la carga, no se les dejará sin alimentación y sin agua por un tiempo mayor de ocho horas consecutivas. Así mismo, se les deberá brindar descanso en lugares cubiertos del sol y la lluvia y correctamente ventilados.

ARTÍCULO 33º.- Los animales destinados al tiro o a la carga no podrán ser golpeados, fustigados o espoleados con exceso y si caen deberán ser descargados y no podrán ser golpeados para que se levanten.

ARTÍCULO 34º.- Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán de igual forma en lo conducente a los animales de monta.

ARTÍCULO 35º.- La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del ayuntamiento de que se trate, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establecen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 36°.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada, como observador de las actividades que se realicen.

CAPITULO V

De la Experimentación con Animales.

ARTÍCULO 37°.- En el Estado de Quintana Roo quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de educación primaria y media. Para realizar experimentación con animales, los interesados deberán demostrar ante las autoridades correspondientes que el acto por realizar es en beneficio de la investigación científica o docencia, la cual sólo se autorizará en las carreras de nivel superior relacionadas con la materia; para tal efecto se requiere el permiso de experimentación en animales debidamente autorizado por el Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.

Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad, en su caso la Institución deberá proporcionar prácticas alternativas para determinar la calificación procedente.

Se deberá levantar un reporte por las autoridades de la Institución, respecto de la cantidad y tipo de animales por utilizar y su periodicidad, describiendo las técnicas empleadas para evitar su sufrimiento, así como los objetivos que con ello se persiguen, reporte que podrá ser auditado las veces que se estime necesario por las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley; siendo procedente la revocación de la autorización para la experimentación con animales, de resultar falso el contenido de dicho reporte.

ARTÍCULO 38º.- Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las sustancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de seguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias, este protocolo deberá ser autorizado por la Secretaria de Salud del Estado.

ARTÍCULO 39º.- Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, deberá demostrarse:

  1. Que el daño o sacrificio de cualquier especie animal deba quedar sujeto a que los resultados experimentales o de enseñanza deseados, no se puedan obtener mediante otros procedimientos.

  2. Que los conocimientos que se desean obtener son necesarios para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y

  3. Que los experimentos en animales vivos no pueden ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo; y

  4. Que se realizan en animales criados preferentemente para tal fin.

ARTÍCULO 40°.- Los animales usados en técnicas quirúrgicas y de vivisección, deberán ser previamente insensibilizados, curados y alimentados antes, y en su caso, después de la intervención; ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección. Si las heridas son de consideración o implican sufrimiento innecesario o mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 41°.- Queda prohibida la experimentación con animales vivos en los siguientes casos:

  1. Cuando los resultados de la operación sean conocidos de antemano;

  2. Cuando la experimentación sea con fines meramente mercantiles; o

  3. Cuando la experimentación no tenga una finalidad científica o de enseñanza académica superior.

ARTÍCULO 42°.- Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos. Queda prohibido capturar animales abandonados o ferales, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.

CAPITULO VI

Del Sacrificio de Animales

ARTÍCULO 43º.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano, se realizará tomando en consideración lo que para tal efecto establece la Ley de Fomento Ganadero del Estado de Quintana Roo y las Normas Oficiales Mexicanas NOM-033-Z00-1995, NOM-008-Z00-1994 y NOM-009-Z00-1994.

El sacrificio se llevará a cabo sólo en sitios autorizados por las autoridades sanitarias del Estado o la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el caso de establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF).

ARTÍCULO 44°.- Antes del sacrificio de los animales de abasto, se les deberá mantener en descanso en los corrales del rastro por un tiempo mínimo de doce horas, durante el cual deberán recibir agua limpia y alimento suficiente, salvo los animales lactantes y las aves que deberán sacrificarse inmediatamente después de su ingreso al rastro.

ARTÍCULO 45°.- El sacrificio de los animales de abasto deberá realizarse de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-Z00-1995. Los animales deberán ser insensibilizados antes del sacrificio, de acuerdo a los siguientes métodos según la especie que se trate:

ARTÍCULO 46°.- Los productos del sacrificio de animales que no puedan destinarse a consumo humano, deberán destinarse preferentemente a la elaboración de harinas a través de una planta de rendimiento.

En el caso del sacrificio de animales que se encuentren enfermos, los cadáveres deberán ser preferentemente incinerados, previo a su adecuada disposición final.

ARTÍCULO 47°.- Los animales destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento que esta operación se realice, quedando estrictamente prohibido quebrar las patas o mutilar alguno de sus órganos antes de ser sacrificados; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, las aves y los cerdos en ningún momento podrán ser arrojados vivos al agua de escaldado.

ARTÍCULO 48º.- EI personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas vigentes en el Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 49º.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud y los que por exceso de la población de su especie constituyan un riesgo grave para la sociedad.

Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, sólo en el caso de fuerza mayor o que se ponga en riesgo la integridad de las personas, los bienes o la salud pública.

El sacrificio de los animales de compañía, de tiro, de carga y de trabajo como perros, gatos, equinos, bovinos, entre otros, deberá realizarse de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-Z00-1995, siguiendo las siguientes disposiciones y procedimientos:

ARTÍCULO 50º.- Los propietarios, transportistas, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar, conforme a los procedimientos del artículo 25 y 30 de esta Ley, inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía.

ARTÍCULO 51°.- Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.

CAPITULO VII

De las Prohibiciones y Obligaciones

ARTÍCULO 52°.- El propietario, poseedor o encargado de animales será responsable de éstos y de los daños y perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 53°.- Son obligaciones del propietario, poseedor o encargado de animales las siguientes:

  1. Evitar cualquier maltrato, daño o sacrificio innecesario;

  2. Proveer de alimentos, espacios adecuados para su desarrollo, abrigo contra la intemperie, higiene, luz, agua, aire, atención médica y sanitaria;

  3. No abandonarlos, torturarlos y descuidarlos;

  4. No inducirlos a causar daños a terceros;

  5. Tomar las medidas de seguridad necesarias para no causar daños a terceros; cuando saque a la vía pública al animal.

  6. Los perros y gatos deberán portar la placa de identificación que contenga: nombre del animal, nombre del propietario y domicilio; identificación oficial vigente de vacunación antirrábica , el cual deberá ser un collar oficial emitido por la autoridad competente; así como en los casos en los que se saquen a la vía pública, estos animales deberán llevar collar y cadena;

  7. Recoger el excremento; y

  8. En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar, en caso de ser necesario, una muerte digna y sin sufrimiento y al cadáver se le dará un destino final adecuado.

ARTÍCULO 54º.- Queda prohibido organizar, inducir o provocar peleas de perros y de cualquier especie animal.

Quedan excluidos para los efectos de esta Ley, las peleas de gallos, las corridas de toros, las novilladas y festivales taurinos, así como las faenas camperas, como tientas, necesarias para la ganadería de lidia. En igual forma, las charreadas, jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes de la charrería. Todas ellas habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones legales conducentes. Es obligatorio brindar, un trato humanitario a los animales empleados en estas actividades.

ARTÍCULO 55°.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, las cuales se sancionarán como infracciones graves a la presente Ley.

  1. Inmovilizar al animal en posición que le cause dolor, daño, sufrimiento o maltrato;

  2. Toda explotación de animales que ignore el sufrimiento causado a los mismos, teniendo como objetivo exclusivo el beneficio económico;

  3. Comprar o vender artículos elaborados con pieles de animales en peligro de extinción o cuya caza o captura este prohibida;

  4. Traficar con especies silvestres; y

  5. Planear, organizar, fomentar o participar en peleas de perros.

ARTÍCULO 56°.- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberán proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas y alimenticias necesarias según su especie, de igual manera deberán contar con vigilancia médica periódica durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 57°.- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida, la mutilación de órganos o extremidades o la modificación de instintos naturales de cualquier animal.

ARTÍCULO 58º.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a dichos animales, en el caso de menores de edad, serán responsables de las acciones que estos cometan, sus padres o tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos.

CAPITULO VIII

De los Centros para el Bienestar Animal y las Áreas de Resguardo

ARTÍCULO 59º.- Es obligación de los municipios el establecimiento de Centros para el Bienestar Animal, ya sea con recursos propios o con la participación de los particulares. En este caso quienes pretendan instalar un Centro para el Bienestar Animal deberán contar con la autorización del Municipio correspondiente y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 60º.- Los Centros para el Bienestar Animal y similares deberán tener como función principal:

  1. Dar a los animales un trato digno, evitando el maltrato o sufrimiento;

  2. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación y esterilización, con personal debidamente capacitado y certificado para lo cual podrán promover como métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración;

  3. Realizar campañas que fomenten la conciencia de responsabilidad sobre los animales; y

  4. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.

ARTÍCULO 61º.- Los Centros para el Bienestar Animal y similares contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que ahí se resguarden, una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:

  1. Estar bajo la responsabilidad de un profesional médico veterinario zootecnista titulado y con la adecuada experiencia;

  2. Dar capacitación permanente al personal, a fin de asegurar que den un manejo adecuado y trato digno a los animales, desde su captura, estancia, sacrificio y su tratamiento sanitario;

  3. Proveer el alimento y agua suficiente a los animales ahí resguardados;

  4. Dar un trato humanitario a los animales, evitando en todo momento el sufrimiento y estrés innecesario;

  5. Permitir a los dueños de animales ahí resguardados, visitarlos una vez al día, en los horarios y en las condiciones que el centro antirrábico defina;

  6. Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida;

  7. En los casos de resguardo para observación por agresión, el dueño proveerá los alimentos durante el tiempo que ésta dure, y en su caso serán con cargo al propietario;

  8. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo; y

  9. Separar y atender a los animales que recojan y estén lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa.

ARTÍCULO 62°.- Es obligación de los municipios el establecimiento de Áreas de Resguardo Municipal, ya sea con recursos propios o con la participación de los particulares. En este caso quienes pretendan instalar un Área de Resguardo deberán cumplir con las disposiciones previstas en la Sección IÏ, artículo 73 de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo; así como, contar con la autorización del Municipio correspondiente.

ARTÍCULO 63°.- Las Áreas de Resguardo Municipal y similares deberán tener como función principal:

  1. Dar a los animales un trato digno, evitando el maltrato o sufrimiento;

  2. La difusión de información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat para proteger su valor ambiental, cultural y económico; así como su valor estratégico para el Estado;

  3. Realizar un programa de marcaje y seguimiento de animales silvestres reincorporados a su hábitat

ARTÍCULO 64°.- Las Áreas de Resguardo Municipal y similares contarán con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que ahí se resguarden, una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán:

  1. Estar bajo la responsabilidad de un profesional médico veterinario titulado con experiencia en vida silvestre;

  2. Dar capacitación permanente al personal, a fin de asegurar que se de un manejo adecuado y trato digno a los animales, desde su captura, estancia, sacrificio y su tratamiento sanitario;

  3. Proveer el alimento y agua suficiente a los animales ahí resguardados;

  4. Dar un trato humanitario a los animales, evitando en todo momento el sufrimiento y estrés innecesario;

  5. Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida;

  6. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo; y

  7. Separar y atender a los animales que recojan y estén lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa; y

  8. Realizar el marcaje y seguimiento de los animales reincorporados a su hábitat.

ARTÍCULO 65°.- Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá permanecer resguardado para su observación por un período de diez días, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un período máximo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación, en caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, la autoridad municipal podrá destinar dicho animal a adopción o al sacrificio humanitario.

En los casos en que un animal sea asegurado por segunda ocasión por agresión y después del período de observación se demuestre que el mismo no ha disminuido su agresividad, será sacrificado de acuerdo a los métodos establecidos en el Capitulo V de esta Ley, por la autoridad municipal.

ARTÍCULO 66°.- Cuando un animal sea asegurado por agresión y se demuestre que ha tenido un control de vacunación y se garantice su estado de salud, el período de observación podrá llevarse a cabo en una clínica veterinaria, siempre y cuando se presente una responsiva de un médico veterinario zootecnista certificado.

ARTÍCULO 67°.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuara únicamente con la supervisión e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitaran cualquier acto de crueldad o tormento.

ARTÍCULO 68°.- Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un período que no exceda de las setenta y dos horas siguientes, presentando para su recuperación el documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo señalado, deberán las autoridades donarlo o entregarlo para su cuidado y protección a algún particular que previamente lo haya solicitado por escrito.

En el ultimo de los casos, la autoridad podrá sacrificarlo siguiendo lo que para tal efecto señala la presente Ley, y posteriormente darle un tratamiento sanitario al cadáver o preferentemente cremarlo.

ARTÍCULO 69°.- Los Centros para el Bienestar Animal, las Áreas de Resguardo Municipal y demás dependencias relacionadas, podrán asesorarse y aceptar la colaboración de las sociedades protectoras de animales e instituciones públicas o privadas para coadyuvar en el desarrollo de sus funciones.

CAPITULO IX

De la Difusión

ARTÍCULO 70°.- Las autoridades podrán celebrar acuerdos de colaboración con los diferentes medios de comunicación para difundir sus programas y en general, incidir en una mayor educación ambiental.

Las autoridades del Estado y Municipios, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales y a las especies de fauna silvestre, consistentes en valores y conductas de respeto por parte del ser humano a los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 71°.- En coordinación con los centros de educación ambiental, las autoridades promoverán campañas para informar a los visitantes sobre el cuidado y protección de los animales.

ARTÍCULO 72°.- El Titular del Poder Ejecutivo podrá establecer una fecha para conmemorar el día del cuidado y protección a los animales en general.

CAPITULO X

De la Participación Ciudadana

ARTÍCULO 73°.- Las asociaciones protectoras de animales y todas las personas interesadas, podrán denunciar el incumplimiento de esta Ley ante las autoridades correspondientes, las cuales seguirán el procedimiento previsto en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo, capítulo IX, respecto a la denuncia popular.

ARTÍCULO 74°.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos ante las autoridades federales competentes.

ARTÍCULO 75°.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en forma concurrente, deberán fomentar la participación corresponsable de la sociedad en la formulación y seguimiento de la aplicación de las políticas de protección a los animales y sus instrumentos.

ARTICULO 76°.- Las asociaciones protectoras de animales y los colegios de profesionistas relacionados con el manejo de animales domésticos podrán:

  1. Proponer políticas de protección a los animales;

  2. Promover y difundir el conocimiento de la Ley y apoyar las acciones en beneficio de la salud pública; y

  3. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de vacunación, esterilización, prevención y concientización, entre otras.

  4. Gestionar recursos económicos de instancias nacionales e internacionales para la consecución de sus objetivos.

ARTÍCULO 77°.- Las autoridades podrán celebrar convenios de colaboración con los diferentes sectores de la sociedad, para el establecimiento de centros de bienestar animal, albergues, hospitales y en general cualquier establecimiento que cuente con las condiciones adecuadas indicadas en el capítulo VII de esta Ley, y que tenga por objeto proteger la vida animal.

ARTÍCULO 78°.- Los particulares promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger la vida animal, en cualquiera de los medios o ámbitos en los que se desarrolla.

ARTÍCULO 79°.- Las autoridades impulsarán el fortalecimiento de la educación para la protección de la vida animal, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad, para ello podrán, en forma coordinada, celebrar convenios con las comunidades urbanas y rurales, así como con las diversas organizaciones.

CAPÍTULO XI

Del Fondo para la Protección a los Animales

ARTÍCULO 80°.- Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Estado de Quintana Roo, que dependerá de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, cuyos recursos se destinarán a:

  1. Realizar estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;

  2. Impulsar campañas de esterilización y control de heces fecales en la vía pública;

  3. Promover programas de educación y difusión para el fomento de la cultura de protección a los animales;

  4. Desarrollar acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley; y

  5. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.

ARTÍCULO 81°.- Los recursos del Fondo se integrarán con:

  1. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo;

  2. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y

  3. Las herencias; legados y donaciones que reciba;

  4. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Capítulo XII

De la Denuncia y Vigilancia

ARTÍCULO 82°- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado si se considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito.

ARTÍCULO 83°.- La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

  1. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;

  2. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

  3. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y

  4. Las pruebas que se tengan o indicaren donde se encuentran estas.

Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la autoridad, procederá a realizar una visita de verificación en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.

Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda.

Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tornado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

La autoridad está obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.

ARTÍCULO 84°.- Corresponde a la Secretarla, la Secretarla de Salud y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente Ley.

Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse a lo dispuesto en el título octavo de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente del Estado de Quintana Roo.

El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.

CAPITULO XIII

De las Medidas de Seguridad

ARTÍCULO 85°.- Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida de cualquier animal, o a la de terceros, las autoridades en el ámbito de sus competencias, fundada y motivadamente ordenarán la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:

  1. El aseguramiento precautorio de los ejemplares que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo, y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción que origine la imposición de esta medida;

  2. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

  3. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad; y

  4. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.

ARTÍCULO 85º.- AI asegurar ejemplares de animales, la autoridad sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

  1. No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas debidamente registradas para tal efecto;

  2. No existan antecedentes imputables al mismo; y

  3. No existan faltas en materia de trato digno y humanitario.

ARTÍCULO 87°.- El aseguramiento precautorio procederá cuando:

  1. No se demuestre la legal procedencia de los animales;

  2. No se cuente con la autorización, permiso o aviso necesarios para realizar actividades relacionadas con la vida animal o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada;

  3. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida de los animales o a la de terceros, de no llevarse a cabo esta medida; y

  4. Existan faltas respecto al trato digno y humanitario conforme a lo estipulado en la presente Ley.

ARTÍCULO 88°.- La autoridad cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.

Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la autoridad una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la autoridad no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.

En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la autoridad procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda, sin perjuicio de las sanciones que en su caso se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables hubiere cometido.

ARTÍCULO 89°.- La autoridad podrá ordenar la venta al precio del mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio. La autoridad deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y los rendimientos según proceda.

En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la autoridad deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate, mas los rendimientos que se hubieren generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior

ARTÍCULO 90°.- Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

ARTÍCULO 91°.- Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPITULO XIV

De las Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 92°.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres, tutores o encargados de menores de edad, incapaces y con discapacidad serán responsables de las faltas que éstos cometan.

ARTÍCULO 93°.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Amonestación por escrito;

  2. Multa de cinco a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción;

  3. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones o permisos que correspondan;

  4. Revocación de las autorizaciones o permisos correspondientes;

  5. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;

  6. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

  7. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de animales, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley; y

  8. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado.

Las amonestaciones por escrito, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutadas por trabajo comunitario en actividades de cuidado y protección de los animales.

ARTÍCULO 94°.- Las sanciones que imponga la autoridad se determinarán considerando los aspectos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente del Estado de Quintana Roo, en lo que sea conducente.

ARTÍCULO 95°.- La autoridad notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:

  1. Se trate de ejemplares o bienes que su hubieren encontrado abandonados;

  2. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto; y

  3. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.

ARTÍCULO 96°.- La autoridad podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia, la investigación de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, así como en otros actos que realice la propia autoridad.

ARTÍCULO 97°.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

  1. Producir la muerte de un animal, utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios;

  2. Llevar a cabo cualquier mutilación orgánica al animal, si no es supervisada por un profesionista en la materia, que garantice el uso de los métodos señalados en el Capítulo VI de esta Ley;

  3. Privar a un animal de aire, luz, alimento o bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que le cause o pueda causar daño;

  4. Atropellar deliberadamente a cualquier animal;

  5. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y humanitario a los animales, establecidas en la presente Ley;

  6. Presentar información falsa a la autoridad;

  7. Realizar las actividades reguladas en esta Ley, sin contar con los permisos, autorizaciones o avisos correspondientes;

  8. Obsequiar o distribuir animales vivos para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías;

  9. Realizar cualquier acto de crueldad hacia un animal;

  10. No contar con instalaciones adecuadas de acuerdo con la especie y la actividad que se desarrolle;

  11. Realizar experimentos con animales, con fines y condiciones distintas a las previstas en esta Ley;

  12. Incumplir con cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 50 de la presente Ley; y

  13. Organizar, inducir o provocar peleas de cualquier especie animal, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 98°.- Para los efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

  1. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

  2. El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;

  3. El descuidar la morada y las condiciones de albergue, movilidad e higiene de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables, o bien, que atente gravemente a su salud; y

  4. Los demás que determine la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 99°.- Procede la amonestación por escrito en aquellos casos en que el infractor por primera vez se sitúe en los supuestos previstos en las fracciones III, VIII y XII del artículo 97 de la presente Ley. En el caso de que estas acciones se realicen por segunda vez, se estará a lo dispuesto por el artículo 98 de la presente Ley.

ARTÍCULO 100.- A las personas que se dediquen a la cría, expendio, exhibición, venta, entrenamiento, adiestramiento y traslado de animales que incurran en las fracciones I, II, V, VI y X del artículo 97 de la presente Ley, les serán suspendidos temporal, parcial o totalmente las autorizaciones o permisos que correspondan, sin perjuicio de la multa correspondiente u otras sanciones aplicables.

ARTÍCULO 101°.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encargarán de la aplicación de las sanciones previstas en este ordenamiento, de acuerdo con lo siguiente:

  1. De cinco a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento en que se cometa las infracciones señaladas en las fracciones III y XII del artículo 96 de esta Ley;

  2. De ciento cincuenta y un días a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento en que se cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del, artículo 97 de esta Ley; y

  3. De trescientos uno a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento en que se cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, XI y XIII del artículo 97 de esta Ley.

ARTÍCULO 102°.- En los casos previstos en las fracciones VII, IX, XI y XIII del artículo 97 de la presente Ley, se impondrá además de la multa prevista en el artículo 99, para el infractor por primera vez la clausura temporal o parcial, y en caso de reincidencia la clausura será definitiva o total de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades queden lugar a la infracción respectiva.

ARTÍCULO 103°.- A los reincidentes se les castigará con arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, independientemente de la imposición de otra sanción que corresponda. Tratándose de la multa, esta podrá ser hasta dos veces del monto inicial impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como la revocación del permiso o autorización correspondiente y el decomiso de los ejemplares, partes o derivados de animales y de los instrumentos directamente relacionados con la infracción.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de dos veces en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

ARTÍCULO 104°.- Cuando una persona por suma ignorancia o extrema pobreza cometa alguna infracción a la presente Ley, se considerará la reducción del pago de hasta un 50% de la multa a la que haya lugar, por única ocasión.

ARTÍCULO 105°.- En el caso de que las faltas sean cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales domésticos, victimas de los malos tratos, o sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de éstos, la multa será el monto máximo establecido para cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a otras Leyes.

ARTÍCULO 106°.- La negligencia, la incompetencia y la violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra, ameritará amonestación, multa y hasta la suspensión del ejercicio profesional en términos de las disposiciones relativas al ejercicio profesional del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 107°.- Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Municipios adecuarán sus ordenamientos respectivos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- El Gobernador del Estado expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- El Gobernador del Estado expedirá las normas zoológicas para el Estado de Quintana Roo a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado la "Cédula Básica de Información para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos" en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- Las personas que en la actualidad se dediquen al entrenamiento o adiestramiento de animales, deberán notificarlo a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en la "Cédula Básica de Información para la Cría, Exhibición, Venta, Entrenamiento, Adiestramiento, y Traslado de Animales Vivos", en un plazo que no exceda los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

SÉPTIMO.- El Gobernador del Estado difundirá por los medios mas apropiados el contenido y espíritu de la presente Ley.

Chetumal, Quintana Roo, a los 12 días del mes de diciembre del 2006.

 

LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO CONVERGENCIA

REPRESENTADO ANTE LA XI LEGISLATURA

DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

DIP. JESÚS MANUEL VALENCIA CARDÍN

 DIP. JULIO RODRÍGUEZ HERRERA

DIP. JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ CASTRO

 DIP. DAVID ÁLVAREZ CERVERA