X Legislatura del Estado de Quintana Roo Iniciativa |
Segundo Período Ordinario del 3° Año Fecha de Inicio 14 de Octubre de 2004 |
C.C. Diputados de la X Legislatura
Constitucional del H. Congreso del
Estado de Quintana Roo.
PRESENTES
El H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 68, fracción V y 103, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y el artículo 21, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, venimos a someter a su digna consideración la presente INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, de conformidad a la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El primero de enero de mil novecientos noventa y cinco entró en vigor la reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su párrafo cuarto contempla la posibilidad de impugnar por la vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público relativas al no ejercicio y desistimiento de la acción penal, cuestiones que con anterioridad no existían en el sistema legal de nuestro país;
Dicha reforma tiene sus precedentes legislativos en la iniciativa formulada por el Ejecutivo Federal, en donde establece la necesidad de someter las resoluciones del Ministerio Público, respecto al no ejercicio y desistimiento de la acción penal, al control de órganos distintos a éste, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede impune a ser perseguido. Con tal medida, se sujeta al control de legalidad la impugnación de tales resoluciones, dejando a las legislaturas locales la facultad de analizar quienes habrán de ser los sujetos legitimados, los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento y la autoridad competente que tendrá a su cargo resolver, y que podrá ser en el ámbito jurisdiccional o administrativo, según se estime conveniente; sin embargo, en Quintana Roo, hasta octubre de dos mil tres, no se habían llevado a cabo las adecuaciones pertinentes a nuestra legislación local para la aplicación de tales preceptos;
Nuestra Constitución Federal encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal, siempre y cuando existan elementos suficientes para confirmar la presunta responsabilidad de una persona y la existencia de un delito, pero cuando no lo hace en tales términos, se le confiere a los gobernados la seguridad jurídica para impugnar la determinación respecto al no ejercicio o desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple a precisar: por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad, y además, que se impida que la representación social, indebidamente, no cumpla con sus funciones constitucionales, dando con esto fin al añejo debate en torno al monopolio de la acción penal, que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no están sujetas a un control de legalidad por un órgano distinto;
Con dicha reforma federal también se respondió a un cuestionamiento generalizado de la sociedad, que le reclama al representante social que cumpla con sus funciones como órgano de buena fe, así como con sus tareas, fundamentalmente en la pronta integración de la averiguación previa con apoyo y respeto a las garantías individuales sustentando las diligencias legalmente necesarias para comprobar los elementos que conforman el delito y la probable responsabilidad del justiciable, para que una vez concluida la etapa indagatoria, con la debida inmediatez ejercite la acción penal ante los tribunales;
En este contexto, el 24 de octubre del año dos mil tres se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 72 por el que se declararon aprobadas las reformas al Capítulo IV del Título Quinto de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, relativas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, en donde también se establecieron los mencionados preceptos de la Constitución Federal a la del Estado, disponiendo que la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado será competente para conocer y resolver en única instancia de tales resoluciones del Ministerio Público;
La reforma a la Constitución del Estado también incluyó los casos en que el Ministerio Público determine la reserva de la averiguación previa y en consecuencia no proceda el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, dándole la oportunidad al agraviado que ocurra ante una autoridad distinta para que resuelva en cuanto a la procedencia y legalidad del acto; de igual forma, la reforma contempla que las resoluciones de sobreseimiento dictadas por algún juez en materia penal, originadas por el desistimiento de la acción penal formulada por el órgano investigador, sean del conocimiento de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
De esta forma, las reformas y adiciones que contiene la presente Iniciativa corresponden a la materialización procesal de las reformas constitucionales relativas a las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, ya que si bien es cierto la Constitución del Estado se actualizó en esa materia al incluir los preceptos contemplados desde mil novecientos noventa y cinco en la Norma Fundamental Federal, es indispensable contar con los preceptos que regulen la parte adjetiva en cuanto a la actuación de las autoridades, los plazos y términos para el ejercicio de los derechos que se establecen;
De ahí la necesidad de legislar y adecuar el marco normativo dentro del Código de Procedimientos Penales del Estado, al nacimiento de esta garantía constitucional, prevista en el artículo 21 párrafo cuarto de la Constitución federal, en el sentido de reconocer como garantía individual el derecho del querellante, denunciante, víctima del delito o de sus familiares, o del legalmente interesado por la comisión de un delito, a impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho a exigir del Estado la persecución de los delitos, pues se trata de una garantía que tanto la misma Constitución Federal como la local otorgan frente a un acto de autoridad;
En razón de lo expuesto, y una vez llevados a cabo los análisis y estudios relativos, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en su sesión ordinaria de Pleno del seis de septiembre de dos mil cuatro, tuvo a bien aprobar someter a la consideración de esta X Legislatura del Estado, la siguiente:
INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 28, 29 y 35, y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 35-BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 28. Cuando el Agente del Ministerio Público determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido podrán impugnar esa determinación dentro de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación personal, ante el Procurador General de Justicia quien contará hasta con sesenta días naturales para emitir una resolución definitiva.
En caso de que el Procurador General de Justicia del Estado confirme la determinación del Agente investigador en cuanto a los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos, o por los que se hubiera presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán impugnar esa determinación mediante el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 107 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 29.-
La queja a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá hacerse por escrito ante la referida Sala Constitucional y Administrativa, dentro del término de diez días, contados a partir del siguiente al que se notifique personalmente esa determinación al interesado; mientras no se notifique dicha resolución, no correrá el computo para interponer el recurso.En el acto de la notificación, la autoridad ministerial, deberá hacer del conocimiento al interesado de la garantía consagrada en el artículo 28 de este Código, así como el término concedido para tal efecto.
El escrito que contenga el recurso de queja deberá exponer los precedentes de hecho que dieron origen a la averiguación previa, así como los agravios que le ocasiona al recurrente la resolución impugnada y se podrán anexar las pruebas que sean tendientes exclusivamente a acreditar la existencia u omisiones en la actuación de la representación social.
Una vez cumplida la presentación del escrito de queja, la Sala Constitucional y Administrativa procederá a requerir al Procurador General de Justicia para que le sean remitidas las constancias conducentes, en un término no mayor de diez días, con el fin de que, en única instancia, proceda a la substanciación del recurso hecho valer y resuelva si ha lugar a confirmar, revocar o modificar la determinación recurrida.
Lo previsto en este y en el artículo 28, será aplicable también en los casos de que el Procurador General de Justicia determine la reserva de la averiguación previa.
La Sala Constitucional y Administrativa, para hacer cumplir sus determinaciones se sujetará a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo 35. Se considera justificado el no ejercicio de la acción penal cuando:
La conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
Aún pudiendo ser delictiva la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;
La acción o la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los términos del Código Penal;
Se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurídica;
De las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó bajo circunstancias excluyentes de incriminación;
La conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;
El querellante o su representante otorguen el perdón.
Artículo 35-bis. Las resoluciones de sobreseimiento dictadas por algún Juez en materia Penal, con motivo de las peticiones de desistimiento de la acción penal que formule el agente Ministerial, serán del conocimiento de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en única instancia.
En estos casos el Juez deberá notificar su resolución a la persona denunciante, querellante, agraviada u ofendida o aquella que pueda resentir un agravio con dicha resolución, para el efecto de estar en posibilidad de impugnarla mediante el recurso de inconformidad, que deberá interponer por escrito con expresión de agravios, ante el juez que la dictó, dentro de los cinco días posteriores a su notificación personal.
Admitido el recurso el juez notificará y dará vista con lo actuado al Ministerio Público, al procesado y a su defensor, para que en el término de cinco días manifiesten lo que a su derecho corresponda, transcurrido ese tiempo deberá remitir las constancias conducentes a la Sala Constitucional y Administrativa, dentro de los diez días siguientes para su debida substanciación y se determine si ha lugar a confirmar, revocar o modificar el auto de sobreseimiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Chetumal, Quintana Roo a 06 de septiembre de 2004.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
Lic. LIZBETH LOY SONG ENCALADA. |
Lic. OSCAR E. AGUILAR ANGULO |
Lic. JOSÉ CARLOS CORTÉS MUGÁRTEGUI. |
Lic. JOSÉ LUIS SAUCEDO MORENO |
Lic. NORMA MARÍA LORÍA MARÍN. |
Lic. CARLOS F. SOSA HUERTA |
Dr. JOSÉ MANUEL ÁVILA FERNÁNDEZ. |
Lic. ARIEL ANDRÉS MARTÍNEZ CARRILLO |